Sentencia nº 9138 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Marzo de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 9.138

Fojas: 148

En la Ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de marzo del dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 9138, caratulados: "MARASCO, M.A. c/ BATTISTONI, ERNESTO p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 78/88 se presenta el actor, Sr. M.A.M., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra el Sr. E.B., en su calidad de propietario del taller de rectificaciones que gira bajo la denominación de B.H.. Reclama la suma de $ 293.269,97.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de diferencias salariales, salarios e indemnizaciones por despido, sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT y demás rubros que liquida a fs. 82 vta. de autos

Relata que trabajó para el demandado desde el día 01 de junio de 1980 y hasta el día 21 de setiembre de 2011 en que debió denunciar el contrato de trabajo frente a los incumplimientos contractuales imputables a su empleador. Que se desempeñó como Oficial de Primera del CCT n° 27/88. Que en un primer momento el taller era explotado por los hermanos E. y D.B.. Que en el mes de junio del año 2007 se produce la muerte del Sr. D.B. y a partir de ese momento los hijos del demandado, S.. E. y R.B. se hicieron cargo del taller. Que la relación comenzó a deteriorarse siendo el actor objeto de un particular trato discriminatorio. Que el actor sufre hipoacusia de nacimiento encontrándose disminuída su audición en un 80% lo que motivó el maltrato recibido y que era soportado por el trabajador ante el temor de perder su fuente de trabajo base de los ingresos de su familia. Que no se le otorgaban vacaciones, que se le hacía trabajar horas en exceso sin que le fueran reconocidas y no le recibían los certificados que prescribían licencias por razones de salud. Que las presiones a las que fue sometido fueron minando su salud debiendo requerir asistencia psicológica. Que hasta el año 2008 las remuneraciones le eran depositadas en el Banco Macro y a partir de allí se le pagaba directamente a destiempo. Que el plantel de personal fue disminuyendo de 22 empleados a solo dos, lo que significó un recargo significativo de tareas. Que en el mes de julio del año 2011 no se le abonó la remuneración Que empezó a sufrir serios problemas de menisco por lo que debía ser operado pero la Obra Social rechazó su asistencia en razón de la falta de pago de los aportes correspondientes. Que en el mes de agosto de 2011 reclamó el pago de las remuneraciones y diferencia de SAC adeudados así como el ingreso de los aportes retenidos. Que la demandada guardó silencio por lo que debió emplazar en los mismos términos en el mes de setiembre. Que ante la falta de respuesta se consideró en situación de despido lo que notificó mediante TCL de fecha 21-09-11. Que el día 22-09-11 recibió la respuesta dada por el Sr. E.B. quien rechazó los emplazamientos formulados y denunció el abandono de trabajo por parte del actor. Que esta comunicación postal fue rechazada por el Sr. M. Que en el plazo de ley intimó la entrega de la certificación de servicios y el ingreso de los aportes descontados y no depositados bajo apercibimiento de solicitar las sanciones establecidas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT Que la demandada no retiró las estas misivas no obstante los avisos dejados por el Correo Argentino. Que debió reiterar el emplazamiento mediante acta notarial que acompaña en calidad de prueba. Que ante lo expuesto surge la necesidad de accionar legalmente en su contra a los fines de obtener el reconocimiento de lo que en derecho le es debido con expresa imposición de costas.

Practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece pruebas y funda en derecho su reclamo.

A fs. 97/101 comparece el demandado y solicita el rechazo de la acción con costas.

En forma especial niega la fecha de ingreso y categoría profesional denunciada. Que sus empleadores fueran los Sres. E. y D.B.Q. cumpliera una jornada de trabajo en horario extraordinario. Que se desempeñara en forma diligente. Que los Sres. E. y R.B. fueran propietarios del taller. Que se hayan aprovechado de su minisvalía. Que resulte procedente el despido por él protagonizado. Que no se le otorgaran vacaciones. Que se le deba suma alguna. I. también la liquidación practicada.

Reconoce que se desempeñó para la empresa Battistoni Hnos SH desde el día 01-06-80 como Oficial de 1° del CCT n° 27/88.

Asegura que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7.30 hs a 12.30 hs. y de 15.30 a 19.15 hs. Que la relación laboral se extendió hasta el día 28-09-11 en que se produjo su extinción por abandono de trabajo. Que en los últimos años el actor dejó de cumplir sus tareas en forma correcta dado que dejaba de trabajar en las distintas jornadas y no terminaba los trabajos iniciados. Que se le dispensaba un trato familiar y de confianza a tal nivel que contaba con las llaves del establecimiento. Que se le asigno la categoría profesional de Oficial de Primera no obstante que no se encontraba capacitado para ello. Que la demandada cumplió en todo momento con las obligaciones a su cargo y obró de buena fe. Que resulta ilógico el maltrato denunciado en un trabajador de 31 años de antigüedad. Que el real motivo de la extinción de la relación laboral le es imputable y obedece al abandono de trabajo en que incurrió. Que los hijos del Sr. E.B. no se encontraban capacidados para hacerse cargo del taller y que además laboraban en relación de dependencia full time por lo que se encontraban imposibilitados a tal efecto. Que en las actuaciones judiciales n° 43758, originarios de la Excma Primera Cámara, el mismo actor declaró que los hijos del Sr. B. iban esporádicamente y que lo mismo afirmó el Sr. S..

Impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad y ofrece las pruebas que hacen a su derecho.

A fs. 105 contesta el actor el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL. Ratifica en la oportunidad los hechos invocados y derecho alegado.

A fs. 107/8 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y ordena su producción.

A fs. 119/29 luce el informe requerido a OSMATA

A fs. 132/33 consta la recepción de las actuaciones n° 42992 caratuladas “Vocal, J.L. c/B.H.S. y otros p/ Desp” originarias de la Excma. Primera Cámara del Trabajo.

A fs. 134 tiene lugar la audiencia de conciliación.

A fs. 140 consta la intervención del...

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