Sentencia nº 43693 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Marzo de 2013

PonenteLLASTER, BALDUCCI, GABUTTI
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.693

Fojas: 304

En la Ciudad de Mendoza, a los 08 días del mes de marzo de 2013, se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. N.L.L., J.J.B. y J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 43.693, carat.: “TORRES, ANGEL ORLANDO c/ LA CAJA ART S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs. 15/45 interpone demanda, por intermedio de apoderado, el Sr. A.O.T., en contra de La Caja A.R.T. S.A., a fin de obtener el cobro de $ 84.265,54; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas. Relata que el actor trabaja bajo relación de dependencia de la empresa Industrias Carrio SRL, con domicilio en Acceso Norte, Km 6, Lateral Este, Las Heras, M.. Su horario habitual de trabajo era de 8.30 a 13.00 hs. y de 15.00 a 19.00 hs., aunque generalmente su jornada se extendía porque hacía horas extraordinarias. Precisa que a su ingreso, el actor se encontraba en perfecto estado de salud, según examen pre ocupacional que se le practicó, sin padecer ninguna de las dolencias físicas que lo incapacitan en la actualidad. Denuncia que el día 16/09/2008, el actor sufrió un accidente de trabajo, en el lugar de sus tareas, en el establecimiento de Industrias Carrió S.R.L.; donde subió a un camión a revisar mercadería que sería remitida a un cliente y al bajar del mismo se dobló la rodilla izquierda sufriendo, desde ahí, una violenta caída al pavimento, lesionándose severamente dicha rodilla. Que la ART le practicó radiografías y fue trasladado al Centro Médico Laboral, donde le brindaron las primeras atenciones médicas, siendo operado en la Clínica San Jorge, con diagnóstico de traumatismo de estructuras múltiples de rodilla (combinación de meniscos y ligamentos cruzados). Luego de ello, la aseguradora le determinó una incapacidad del 17,50 %, que fue homologada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 15/04/2009; siendo indemnizado en mayo de 2009, por la demandada, según dicho porcentaje de incapacidad, considerando el tope de la LRT de $ 180.000; por un total de $ 31.500,00; pago que reputa a cuenta, de conformidad con lo normado por el art. 260 LCT; ya que fue hecho sobre una incapacidad menor a la que sufre hoy el actor, quien tampoco fue asesorado respecto de los alcances del pago. Afirma que el actor, desde el alta otorgada por la ART continuó trabajando aún con las dolencias en su rodilla que nunca remitieron, sosteniendo que padece de una incapacidad definitiva del 35 %. Da cuenta que a raíz de las secuelas del accidente concurrió a consulta con el Dr. J.A.Y. que le certificó las afecciones físicas que detalla, transcribiendo el respectivo certificado médico. Con amplios argumentos, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 LTR para sostener la competencia del Tribunal para entender en la causa. Afirma que no caben dudas que en este proceso nos encontramos ante un accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la LRT y que la legitimada pasiva para responder por las indemnizaciones reclamadas es la ART demandada, que era la empresa contratada al efecto por Industrias Carrió S.R.L. al momento del accidente. Funda en derecho. Practica Liquidación. Plantea la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, en tanto el mismo, solo computa para el cálculo del IBM las sumas sujetas a aportes y contribuciones representando un salario inferior al percibido por el trabajador, generando una desigualdad con lo normado por el art. 208 LCT; vulnerándose con ello al art. 16 de la C.N. y demás amplios argumentos que expone; planteando también la inconstitucionalidad del tope del art. 14 LRT y del D.. 1278/00. Ofrece pruebas.

A fs. 51/67, comparece La Caja ART S.A, por intermedio de apoderado, en su condición de demandada. Contesta demanda, solicitando su rechazo con costas. Consiente la competencia del Tribunal no obstante sostener que es de aplicación el art. 46 LRT. F. negativa genérica y particular de los hechos invocados por el actor en su demanda, en especial: que sea procedente la diferencia de grado de incapacidad reclamada por el actor, respecto de la incapacidad homologada por la Comisión Médica de la SRT; que exista una diferencia del 17,50 %; que se deba condenar a La Caja ART al pago de $ 84.265,54; que corresponda el pago de intereses reclamados atento al pago efectuado por su representada; que la remuneración del actor haya sido según lo manifestado en la demanda; que el actor haya realizado las tareas descriptas; que sea correcta la constatación realizada por el Dr. Yerga y que sea válido el certificado médico del mencionado profesional; que sea adecuada la incapacidad expresada por el profesional; que lo actuado por la Comisión Médica no sea lo ajustado a la realidad del estado del actor; que el actor haya manifestado disconformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica nro. 4; que el ingreso base mensual del actor haya sido la suma de $ 3.649,55; que el actor haya sido asistido en forma incompleta por La Caja ART; que exista incapacidad de carácter definitiva y permanente que no sea la ya indemnizada por su representada; que la suma percibida de $ 31.500 deba ser considerada como a cuenta de mayor cantidad y no como cancelatoria de la incapacidad total y definitiva del actor; que el actor sufra las consecuencias indicadas en el punto V de su demanda; que los factores y porcentajes aplicados en dicho certificado sean veraces y ajustados a la realidad del estado del actor; que el actor padezca una incapacidad del 35 %; que exista incorrecta aplicación de la tabla de incapacidades, conforme la LRT y sus Dtos. reglamentarios; que la determinación de la Comisión Médica haya sido incorrecta, como también su criterio; que corresponda a su representada abonar diferencia alguna de incapacidad y que le adeude suma alguna al actor; que sea procedente la liquidación practicada en la demanda; que no haya existido curación completa del actor; que no se hayan cumplido las obligaciones de la LRT por parte de La Caja ART; que la liquidación estimada sea ajustada a derecho; que el IBM indicado por el actor sea el real; que exista la incapacidad indemnizable pretendida; que haya sido incorrecta la aplicación del tope legal establecido por el art. 14 de la Ley 24.557, ya que el siniestro fue anterior a la entrada en vigencia del Dto. 1694/09. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora, defendiendo la validez de las normas cuestionadas, con abundantes fundamentos y reconoce la vinculación de la ART demandada con la empleadora del actor, dentro del régimen legal de la LRT; precisando también que cumplió con todas las obligaciones dinerarias y médicas que correspondían con el supuesto accidente, afirmando que resulta imposible cuestionar la constitucionalidad cuando se pretende ampliar el marco económico del contrato. Sostiene la constitucionalidad de los arts. 6, 8.3, 21, 22, 12 y 14 de la LRT y que su inconstitucionalidad no puede ser declarada en abstracto, como lo pretende el actor, que no invocó concretamente el perjuicio que las normas mencionadas le provocaron...

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