Sentencia nº 44304 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2013

PonenteMIQUEL, FURLOTTI
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.304

Fojas: 335

En Mendoza, a dieciocho días del mes de febrero de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdos las Dras. S.M. y S.F., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº183.203/44.304, caratulados: “C., N. c/ La Municipalidad de Las Heras p/ d. y. p. (accidente de tránsito)”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 293/96.

La causa quedó en estado de resolver a fs. 327. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Dras. M. y F..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. Se alza la actora contra la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios planteada por su parte contra la Municipalidad de Las Heras y le impuso las costas.

    En la decisión apelada, la juzgadora puso en valor la carencia de respaldo probatorio del pedimento inicial, sumado a la actitud asumida por el pretensor en el proceso. Recalcó la magistrada que, al formular la denuncia policial (fs. 1 A.E.V.), el accionante negó la existencia de testigos presenciales del accidente, mientras que, en autos, sin mencionarlos siquiera en el relato de los hechos, trajo a declarar a dos terceros, que narraron haber presenciado el accidente que motiva el reclamo, de manera no confiable. Consideró la pronunciante en suma que, en el marco dado, la falta de prueba imponía el rechazo de la demanda.

  2. La apelante aduce en la alzada que la juez de grado incurrió en arbitrariedad, al efectuar una fundamentación privada de lógica y meramente sustentada en una apreciación errónea de la prueba testimonial.

    Precisa que, por sus condiciones personales, su parte no es una persona que “anda “litigando” permanentemente por su vida” (sic); sostiene en ese orden de cosas que el hecho dañoso sucedió mientras manejaba su moto, siendo una persona que padece una grave diabetes y, según su Historia Clínica, sufre un “trastorno cualitativo de conciencia”, que implica una desorientación temporo- espacial. Por todo ello considera excesivas las exigencias que la juez le requirió; plantea incluso que no es determinante la respuesta negativa que su parte brindó, al ser inquirido en sede penal acerca de la existencia o no de testigos presenciales del hecho.

    Controvierte seguidamente el quejoso sobre el criterio adoptado en origen para la valoración de la testimonial. Se pregunta cuál es el problema que puede presentarse con el hecho que, un testigo presencial, revista a la vez la condición de amigo de la víctima. Destaca que el accidente ocurrió a pocas cuadras de la vivienda del actor y que el deponente dijo que lo conocía del barrio; es decir, del lugar mismo adonde ocurrió el accidente. Subraya asimismo que los testigos no fueron tachados, lo que indica que sus declaraciones resultan veraces y válidas. Considera más adelante que es absurdo lo manifestado por la juez en el sentido que, la presencia de los testigos, fue un hecho que no se puso de manifiesto en la demanda; remite en contraposición a lo que resulta del ofrecimiento probatorio correspondiente. Cuestiona incluso el mérito que se hizo en la instancia precedente en cuanto a la formalidad de trato que empleó el testigo con respecto al accionante. Justifica esa realidad y reprocha que la juez no presenció la audiencia para percibir, por sí, el modo en que se desarrolló la misma.

    Argumenta en torno a las reglas que rigen la responsabilidad objetiva que imputa a su contraria y reclama por último se haga valer los efectos que tiene en el caso la rebeldía decretada con respecto a la demandada.

    Pide, por todo ello, que se revoque el fallo apelado y se acoja la demanda incoada por su parte.

  3. La accionada, debidamente notificada, no contesta, haciéndolo exclusivamente Fiscalía de Estado, quien, por medio de su representante, solicita el rechazo del remedio traído a examen, con costas, por los fundamentos que desarrolla.

  4. Solución del caso.

    Anticipo que propiciaré la confirmación de la decisión sujeta a revisión, por considerarla justa. Conforman en mi ánimo esa convicción, no sólo los sólidos fundamentos que desarrolló la magistrada que previno, sino otros que, de modo complementario, seguidamente expondré.

  5. 1. En primer lugar considero imperioso recordar en autos que el principio de congruencia sufre una doble limitación en la segunda instancia. Ello es así, por un lado, porque la alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia y, por el otro, porque no le cabe dirimir cuestiones diversas de aquellas que constituyeron materia de agravio. La apelación, insisten en sostener los autores y los tribunales, no importa un nuevo juicio, sino un control de la legalidad de la sentencia de grado; por ello, la cuestión debe vincularse necesariamente con el contenido de la pretensión y oposición deducidas en la primera instancia, más que con la resolución apelada “per se” (I.F., M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Bibliográfica Omega, Bs. As., 1.963, págs. 193 y ss.; H., H., comentario al art. 133 del C.P.C. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, C.. G., La Ley, Bs. As., 2.009, T. I, págs.1004/06 y jp. cit.).

    La mención que he formulado...

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