Sentencia nº 44133 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2013

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.133

Fojas: 295

En Mendoza, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y S.M., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 115.389/44.133, caratulados “L., W.J. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ D. y P.”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 272 por el actor, contra la sentencia de fs. 258/262.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 280/281 funda su recurso la aseguradora apelante, a fs. 286/288 contesta el traslado conferido la demandada apelada y a fs. 290/291 hace lo propio Fiscalía de Estado.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: D.. I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por W.J.L. contra la Municipalidad de Guaymallén, impuso costas y reguló honorarios. Para resolver de tal modo, la Sra. Juez a quo consideró no acreditadas la existencia del hecho del modo relatado en la demanda, la relación causal entre la existencia de una rejilla rota y la caída del actor, como tampoco la responsabilidad del accionado, en el accidente base de la acción.

  2. En su libelo recursivo de fs. 280/281, el apelante se agravia de la errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, por parte de la juzgadora, en especial del acta de procedimiento policial de fs. 2 del expediente venido AEV, considerando que es éste, el elemento probatorio por excelencia. Refiere que la juez tiene por no acreditada la existencia del accidente en la forma manifestada en la demanda, por la falta de referencia en el acta de procedimiento a restos de sangre, vidrios y a las partes dañadas de la motocicleta. Sostiene que no puede exigirse al actor mayor rigidez probatoria, ya que hizo todo lo que tenía que hacer al momento del accidente y no tuvo la culpa de que nadie lo ayudara, debido a la hora del hecho, como tampoco de la existencia de esa trampa en la calle. Afirma que su parte probó la existencia del accidente en el día, hora, lugar y forma denunciada, de la rejilla que provocó el accidente y de las lesiones sufridas por el actor. Pide la revocatoria de la sentencia apelada y la consecuente admisión de la demanda impetrada por su parte.

  3. A fs. 286/288 contesta el traslado conferido el Municipio accionado y a fs. 291, Fiscalía de Estado, pidiendo ambos el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que esgrimen, que doy por reproducidas.

  4. Tratamiento del recurso de apelación interpuesto

    Se agravia el actor apelante, únicamente, en relación a la incorrecta valoración que habría realizado la juzgadora de grado, de las constancias del expediente venido AEV.

    Del Acta de Procedimiento labrada a fs. 1/2 del Sumario n° 6889/08, de la Policía de Mendoza, resulta que el día 17 de octubre de 2.000, a la hora 08.30, el actor de autos denuncia la existencia de un accidente ocurrido en calles P. delC. y T.L., D.. de Guaymallén. Relata, en tal oportunidad, que ese mismo día, a la hora 6.30, salía de su casa con dirección a su trabajo en la Escuela Justo López de Gomara, sita en calles P.V. y H., a bordo de su moto marca Motomel 110 cc color azul y gris. Indica que circulaba por calle P. delC., cuando intentó doblar al Sur por calle T.L., incrustándose entonces la rueda del biciclo en la rejilla de la acequia que se encontraba rota, lo que provocó su caída y la producción de golpes por todos lados. Agrega que la moto se rompió en varias partes, que se levantó como pudo, volvió a su domicilio donde se realizó algunas curaciones, para presentarse luego en la dependencia a fin de dar cuenta del hecho. Al inspeccionar el lugar del hecho, el personal policial, se dejó constancia del doble sentido de marcha de la calle P. delC., mientras que la arteria T.L. se orienta de Norte a Sur con un solo sentido de marcha. Refiere que, en el medio de la calzada de la calle P. delC. del lado Este se encontraba una rejilla de la acequia de hierro, de varias varas, a la cual en el costado de la misma rejilla Sur le faltaba un hierro, constatándose el hueco en el mismo costado por la rotura de hormigón, consignándose que es éste el lugar del accidente. Se deja constancia de la existencia de partes de plásticos de la moto.

    El acta de denuncia y las constataciones efectuadas por el personal policial, permiten tener por probado, a mi entender, tanto la ocurrencia del accidente de marras como las circunstancias en que éste se produjo.

    No resulta razonable sostener que el Sr. L. realizara una denuncia policial, dos horas después de haber ocurrido el alegado accidente, ante la Policía de Mendoza y que, en esa misma oportunidad, el personal policial constatara la existencia de la rotura en la rejilla, del pozo situado a continuación de tal elemento por rotura de la carpeta asfáltica y de los daños de la moto, como también – en lo que resulta el aspecto dirimente de la cuestión - la existencia de partes de dicho biciclo en el lugar en que, el aquí actor, afirmaba se había producido el accidente, si éste realmente no habría ocurrido en las circunstancias de referencia. La conclusión se impone desde el punto de vista lógico y a lo que ocurre según el normal devenir de los acontecimientos.

    También merito que constituye una fuerte presunción de veracidad del relato del actor, la afirmación que formula en cuanto a que el accidente ocurrió a la hora 6.30, cuando se dirigía a cumplir con sus labores en una escuela sita en las inmediaciones del lugar en el que se habría accidentado, Esc. L. de Gomara, lo que surge acreditado con el informe de fs. 217, como también las constancias de la denuncia formulada ante La Segunda ART sobre los mismos hechos, según instrumento de fs. 13. Se indica, lo que también constituye otro elemento corroborante de la veracidad de la plataforma fáctica expuesta en la demanda, que el horario de trabajo del Sr. L. era de 7.00 a 13 hs..

    Consecuentemente, los elementos probatorios de referencia no constituyen prueba directa del hecho, pero sí presunciones graves, precisas y concordantes de la existencia del evento dañoso de marras, del modo relatado en la demanda.

    Más allá de las constancias que vengo analizando, insisto con que el elemento que permite concluir acabadamente en la existencia del evento, del modo relatado en la demanda, está constituido por la constatación que realiza la Policía al examinar el lugar del hecho, en el que se consigna que se observan partes de “la moto”, en clara alusión a la conducida por el actor. En el acta de fs. 1 también constan los daños sufridos por el biciclo: rotura de llanta, rueda delantera, carenado de plástico de ambos costados, partes de motor, caja de velocidad trabada, espejos, etc., los que también se compadecen con un evento con las características descriptas en el escrito inicial.

    Resulta cierto, como lo alega el demandado al contestar los agravios, que no constituye una rareza encontrar restos de cosas u objetos en nuestras calles, pero justificar de ese modo la existencia de partes rotas de “la moto” (la del actor), en el lugar en que habrían ocurrido los hechos, resulta un exceso de prurito formal. Advierto, conforme las normas de la experiencia que, aún cuando nuestras calles no se encuentren frecuentemente limpias, tampoco lo es el hecho de encontrar restos de vehículos en las mismas.

    Por otra parte, surge probado que el...

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