Sentencia nº 44597 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2013

PonenteORBELLI, MIQUEL, ISUANI
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.597

Fojas: 108

En Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las señoras juezas de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 173.789, caratulados: "C.M.R. ARGENTINA C/ GIMENO ALBORNOZ, ANDREA p/ EJECUCION TIPICA (P.V.E.)”, originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 86, contra la sentencia de fs. 78/80.

Llegados los autos al Tribunal, se sustanció el recurso y se llamó autos para sentencia a fs. 107.

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. A.O., S.M. y M.I..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provin-cial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: C..

Sobre la primera cuestión propuesta la Dra. A.O. dijo:

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

  1. Se alza la actora contra la resolución que en la instancia precedente hizo lugar a la excepción de prescripción promovida por la demanda, ordenó el archivo de las actuaciones, impuso las costas a cargo de la vencida y reguló los honorarios profe-sionales correspondientes.-

    Para resolver como lo hizo, la magistrada de primera instancia tuvo en cuenta que desde la interposición de la demanda en fecha 31 de agosto de 1998 hasta el re-querimiento de pago al demandado transcurrió en exceso el plazo para considerar operada la prescripción de la acción.-

    Estimó que la actora demoró casi catorce años en lograr requerir de pago a la accionada lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho a la jurisdicción.-

    Adhiere a la doctrina y jurisprudencia que considera que si bien la interposi-ción de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto por el art. 3986, ello no puede ser interpretado de modo que lleve a considerar una suerte de estado de latencia sine die que el acreedor pueda obtener mediante la solo interpo-sición de la demanda sin notificarla, recomenzando un nuevo cómputo del plazo, toda vez que no debe fomentarse que se burlen los plazos de prescripción que son de orden público, por medio de demandas no notificadas.-

  2. A fs. 90 el Dr. A.N.M., por la parte actora, funda recurso, solicitando rechace la excepción de prescripción admitida por la Juez del Tribunal de Paz Letrado.-

    Se agravia la recurrente porque considera que la sentencia carece de funda-mentos factico-jurídico, por entender que se apartó de lo establecido por el Código Civil, al considerar que la interposición de la demanda que interrumpió el plazo de prescripción no lo mantiene durante todo el proceso o hasta que se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 3987 del CC.-

  3. Corrido traslado a la contraria, a fs.96, contesta la demandada, quien soli-cita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del decisorio de primera instancia, por las razones que allí expone y a las que me remito.-

    Finalmente a fs.103 toma intervención el F. de Cámaras, quien aconseja la confirmación del fallo en crisis sosteniendo que existió abandono de la instancia, ya que por más de una década no medió actividad alguna que permitiera sostener la...

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