Sentencia nº 44288 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Mayo de 2013

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.288

Fojas: 355

En Mendoza, a los tres días del mes de mayo de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. las doctoras S.M., M.I. y A.O., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 84.132/44.288, caratulados: "R., M.E. c/M., C.H. y ots. p/ d y p”, originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 299/04.

Sustanciados los recursos se llamó los autos para sentencia a fs.354. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: doctoras M., I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. M.E.R. y condenó a los Sres. C.H.M. y E.A.T., de modo concurrente con Liderar Compañía General de Seguros a pagarle a la actora la suma de pesos quince mil setecientos cincuenta ($ 15.750), con más sus intereses correspondientes. En el decisorio de mención se impuso las costas a la actora y a la demandada, en la medida de sus respectivos vencimientos. Contra ese pronunciamiento se alzan la actora y la citada en garantía.

  2. La accionante se agravia porque considera injusto el monto indemnizatorio fijado en la instancia precedente en concepto de incapacidad. Sostiene que la reparación es insuficiente en función del grado de incapacidad pericialmente determinado, de lo que resulta de las constancias de autos, de la situación personal y socioeconómica de la actora, así como de las condiciones de la economía nacional. Objeta que el juzgador ponderó a razón de pesos un mil ( $1.000) el punto de incapacidad, en términos compatibles con lo que se fijaba por iguales conceptos en el año 2.002, desentendiéndose de los acontecimientos económicos que han ocurrido en la Argentina a partir de esa fecha. Solicita en mérito de esas razones que se aumente el capital de condena hasta cubrir la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000). Cita jurisprudencia.

    Se queja en segundo lugar por el monto que se le reconoció en concepto de daño moral; pide que el mismo sea elevado. Insiste en aludir a las circunstancias personales y socioeconómicas de la víctima y a la gravedad de las secuelas que en ella subsisten luego del accidente. Señala la existencia de una contradicción en el fallo que, al tratar el rubro “incapacidad”, reconoció la existencia de una minusvalía parcial y permanente pero, al abordar el rubro en trato, negó ese extremo.

    Objeta más adelante la apelante el rechazo que se pronunció en la resolución en crisis con respecto al monto que reclamó para cubrir tratamientos de rehabilitación (kinesiología o fisioterapia). Aduce que el perito médico certificó la necesidad de que la actora curse ese tipo de prácticas, con más la ingesta de medicación y previó incluso la posibilidad de realización de una cirugía traumatológica u ortopédica de reemplazo. Alude en cuanto a esto último al informe realizado por la Fundación San Andrés, del que emerge el costo de una sesión de rehabilitación, estimado al mes de setiembre de 2.009.

    Reclama finalmente que se aplique a la totalidad de los rubros los intereses calculados a la tasa activa, desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago.

  3. La citada en garantía objeta por su parte que se haya acogido en la instancia precedente el rubro “incapacidad sobreviniente”, pese a que no probó la actora los extremos correspondientes. Expone concretamente que el juzgador de grado no se hizo cargo de las impugnaciones que su parte formuló a la labor pericial, ni brindó ninguna argumentación corroborante de la decisión que adoptó.

    Enfatiza con respecto a que el médico policial sólo constató lesiones levísimas en el tobillo y muslo izquierdo de la accidentada y en que, no obstante, el perito afirmó que existen secuelas en la zona cervical. Aduna que tampoco quedaron corroboradas esas dolencias con la agregación de una historia clínica u otros antecedentes médicos relevados en fecha cercana al accidente, ni existe prescripción de medicamentos o de tratamientos que se vinculen con el tema. Añade en lo sucesivo que el certificado médico que aportó la actora sólo anoticia de que la misma le refirió al certificante que padecía lesiones a nivel cervical y destaca que esa certificación fue confeccionada más de un año después de que ocurriera el accidente. Suma a todo lo anterior que su parte desconoció ese certificado y que no se llevó a cabo las diligencias necesarias para proceder a su reconocimiento. Precisa que la conclusión del perito médico relativa a que la actora padece de cervicobraquialgia está sustentada exclusivamente en aquél certificado médico desconocido y en las manifestaciones que le efectuó al experto la examinada. Cita jurisprudencia.

    Como segundo agravio plantea la improcedencia del reclamo en concepto de daño moral frente a la inexistencia de incapacidad probada. Invoca que un mero malestar trivial o circunstancias de escasa incidencia para afectar el espíritu de la accidentada no pueden ser evaluadas para conferir resarcimiento en tal concepto. Cita jurisprudencia.

  4. Ambas apeladas contestaron los traslados de los recursos respectivamente conferidos y solicitaron, llegado su turno, el rechazo del remedio incoado por su contraria.

    En este estado queda la causa en estado de dictar sentencia.

  5. La solución.

    Por razones de método trataré los agravios de ambas partes atinentes a los rubros “incapacidad” y “daño moral” conjuntamente. La opción que escojo se sustenta en que, los argumentos vertidos en uno de los memoriales, obran en lo pertinente como contracara de los expuestos en el otro, de donde la solución unitaria resulta no sólo conveniente sino que responde, también, a razones de economía procesal.

    V.1. Incapacidad sobreviniente.

    En numerosos precedentes- que he dictado incluso como juez de primera instancia- he fijado posición coincidente con la de una doctrina autoral y judicial predominante que sostiene que, en casos como el que se trae a examen, corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas o psíquicas del sujeto afectado, sea que la minoración incida en la capacidad productiva, sea que se traduzca en un menoscabo de la plenitud de la persona que provoque para ella la imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que solía y podía realizar, previo al accidente, con la debida amplitud y libertad. También he suscripto desde larga data la opinión que considera que, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la incapacidad definitiva debe ser objeto de reparación, ya que la integridad psicofísica tiene, por sí misma, un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc. (véase, entre muchos otros, de este Cuerpo: 18/10/2011, autos Nº 43.525/114.458, caratulados: "S., V.N. c/ Autotransporte El Trapiche S.R.L. p/ D y P” y jp. allí citada. Con el mismo criterio, en la doctrina: G., J.M., Daños a las personas en la provincia de Buenos Aires, en Revista de Derecho...

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