Sentencia nº 30777 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2007

PonenteBERNAL, GONZALEZ, GIANELLA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.777

Fojas: 446

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil siete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titu-lares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos au-tos N° 97.221/30.777, caratulados ?G., H.A. c/Núñez, J.A. p/D. y P.?, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 382 en contra de la resolución de fs. 373/381.

Practicado a fs. 444 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., González, G..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Consti-tución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cues-tiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. J.A.B., dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 373/381 por la señora Juez del 24° Juzgado Civil, Comercial y Minas se encuentra apelada a fs. 382 por la parte actora.

    A fs. 415/424 expresa agravios la apelante, quien critica el fallo por tres razones: 1) porque rechaza la demanda iniciada co-ntra el conductor señor A.M., la propietaria Transportes Romero y la aseguradora, del camión con acoplado contra el que el actor impactara luego de ser chocado por el Falcon conducido por el codemandado señor Núñez; 2) por la errónea e ilegal limita-ción de la cobertura de Liderar; y 3) por la tasa de interés morato-rio que manda pagar, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 7198.

  2. Responsabilidad del codemandado.

    La señora Juez ?a quo? consideró que el camión que se en-contraba en calle Santa María de Oro, por más que invadiera parte de calle P. no influyó en el accidente, ya que la ubicación o maniobra que estuviera efectuando no se revela como el factor que incidió de manera más eficaz y decisiva en la producción del daño; no se ha probado, agrega, que el estacionamiento o la ma-niobra que se estuviera haciendo con el camión hayan influido causalmente en el accidente y sean causa del daño (ver fs. 377 vta.).

    Es más, según la sentenciante, es irrelevante que el camión estuviera estacionado o en movimiento por ingresar a una gome-ría, pues en todo caso, entre la infracción reglamentaria y el daño no hay relación de causalidad adecuada.

    Antes de entrar en la crítica del recurrente, es necesario que aclare como se produce el accidente motivo de estos obrados: el actor conduciendo una motocicleta circulaba por calle Santa María de Oro de este a oeste, y por calle P. de sur a norte lo hacía un F.F. guiado por el señor Núñez, quien en la inter-sección de ambas arterias lo choca con la parte delantera de su rodado sobre el costado izquierdo; con motivo del impacto el mo-tociclista se desplaza y golpea con su costado derecho contra la parte de atrás del acoplado del camión que se encontraba también sobre calle Santa María de Oro, en la misma dirección y sobre idéntico carril que por el que circulaba el actor; el camión además, invadía parte de calle P. con la parte trasera de su acopla-do (ver croquis de fs. 2 y 49 del Expte. N° P58.936/04/2 de la Quinta Fiscalía Correccional ofrecido como prueba, cuya compulsa tengo a la vista).

    La crítica principal que en su memorial ensaya la apelante, es que debe distinguirse entre causa del hecho ilícito y causa del daño sufrido por la víctima, o entre autorías del accidente y auto-ría del daño resarcible, para sostener que es correcto en principio ubicar la causa del hecho en el obrar imprudente del conductor del Ford Falcon, pero es incorrecto no adjudicar la causa del daño también a la posición antirreglamentaria del camión, en tanto con su costado derecho impacta contra su acoplado, fracturándose el brazo derecho y no el izquierdo que es donde recibe el impacto del F.; además si el camión no se hubiera encontrado en ese lu-gar, las lesiones podrían haber sido distintas y de menor impor-tancia.

    Agrega, que la sentencia ignoró la dirección que tomó el ac-tor y su motocicleta luego del embestimiento sufrido por el Falcon, omitiendo considerar que la ubicación antirreglamentaria del ca-mión determinó que impactara de lleno contra el acoplado, tenien-do entonces una participación activa fundamental en las lesiones.

    Este agravio es contestado por La Mercantil Andina, compa-ñía en la que se encontraba asegurado el camión, quien más allá de sostener que si no hay relación causal con el hecho ilícito no hay daño exigible, se encarga de aclarar que los testigos presen-ciales del accidente, señores Clara (fs. 115) y M. (fs. 211), empleados de la gomería a la que se dirigía el camión, declaran coincidentemente que nunca estuvo parado o estacionado, sino que lentamente realizaba maniobras para detenerse en la gome-ría, donde le iban a hacer una rotación de cubiertas, encontrándo-se ambos, uno atrás y otro adelante, ayudándole o indicándole para que hiciera esa maniobra (fs. 433/434).

    Así las cosas, aprecio que la queja no puede prosperar por las razones que explicaré.

    Discrepo, con todo respeto, con la recurrente en cuanto afir-ma que debe distinguirse entre causa o autoría del accidente y, por otra parte, causa o autoría del daño resarcible.

    En materia de responsabilidad extracontractual por daños (Art. 1.113 C.C.), que es el supuesto que nos ocupa, uno de los recaudos para que surja la obligación de responder es precisamen-te la relación causal entre el daño y la participación activa de la cosa riesgosa, en cuyo caso su dueño o guardián debe resarcir los perjuicios sufridos por la víctima.

    En los casos de accidentes de automotores, los dueños o guardianes de los vehículos intervinientes ?cosas riesgosas-, sin duda son los primigeniamentes responsables, pero pueden alegar y probar, como eximente de su responsabilidad, que el daño se produjo por caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder.

    Pero también y tratándose de accidentes múltiples, puede suceder que todos los vehículos intervinientes hayan participado concausal o concurrentemente en la producción del ilícito, o que sólo uno o algunos ?no todos- hayan sido la verdadera causa ade-cuada del resultado dañoso.

    Responde el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pro-dujo el daño, que es quien normalmente causa el accidente; pero, en definitiva, lo que interesa investigar, es la relación de causali-dad entre el daño y la cosa.

    Bien se ha dicho que, como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es el vínculo externo que debe existir entre el daño y el hecho que lo ha generado o, agrego, la cosa riesgosa que con su participación activa lo produjo, en cuya virtud ese per-juicio se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre su injusticia o reprochabili-dad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de otros factores objetivos de atribución: recién desde la causación del daño -no del accidente-, se podrá averiguar si concurre algún motivo para que alguien deba responder (Z. de González, Ma-tilde, "Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños", Rev. La Ley del 27/08/97).

    Pero además, ya con...

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