Sentencia nº 37987 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Abril de 2006

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 290

En la Ciudad de Mendoza a veinte días del mes de abril del año dos mil seis, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 37.987/126.768 caratulados Aloi-sio Bravo S.A. c/Club Social Luján p/Cobro de Pesos, originarios del Vigé-simo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 247 y en contra de la sentencia de fojas 234/239.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y Catapano Mosso

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.;aV. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 265/269 el Dr. Víctor H.G., por el Club Social Luján, critica la resolución apelada; la califica de totalmente adversa a la realidad ventilada en el proceso y contradicto-ria a los hechos y circunstancias verdaderamente acontecidos: niega la existencia de contrato que vinculara al Club Social Luján con la actora, A.B.S.A.

    Denuncia una irregular incorporación al proceso de un pliego de posiciones absueltas en rebeldía por la demandada.

    Indica que en el caso se han aportado numerosas pruebas sobre la inexistencia de vinculación contractual entre las partes; que la declaración testi-monial del arquitecto F. es decisiva sobre el punto, teniendo alto poder de convicción; se agravia de que al referirse al encuadre legal, sostenga la juez a quo que la factura de fojas 12 es un documento unilateral y que para probar los hechos alegados debe estar firmada por el deudor y que dicha factura no ha sido desconocida expresamente como lo requiere la ley de rito, a lo que se suma que la factura está suscripta por la Sra. A.M.;aC.;n, agente del club demanda-do, otorgándole pleno valor probatorio en base a la legislación comercial.

    Sostiene que de la lectura de la contestación de demanda y de la carta documento de fojas 45, se advierte que la factura de fojas 12 ha sido desco-nocida expresamente: que nadie ha alegado en autos que la factura haya sido sus-cripta por la Sra. Ceschín.

    Entiende que la rigurosidad que aplica la sentenciante para exami-nar la prueba del contrato del Club Luján con el arquitecto F. se desvanece cuando se trata de tener por probada la compraventa directa al club que alega la actora.

    También argumenta que los cheques emitidos por el Sr. F., adjuntados por la propia actora revelan la operación entre A.B.S.A. y el arquitecto F.; respecto de esos cheques, la juez a quo los descartados porque estimó que no se había probado que respondieran a una operación distinta a la que origina este proceso.

  2. Que a fojas 270 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), provi-dencia que se notifica a fojas 270 in fine.

    A fojas 271/280 comparece el Dr. G.H.;ctorB. por la parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando por las razones allí es-grimidas, la confirmación de la sentencia apelada.

  3. Que a fojas 287 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 288 el pertinente sorteo de la causa.

    A fojas 23/24 A.B. S.A. demandó al Club Social Luján la suma de $ 22.506, con más los intereses legales hasta el efectivo pago; tras seña-lar que se trata de una empresa que se dedica a las climatizaciones, fabrica, vende instala y repara equipos productores de frío y calor, indicó que a fines del año 2000 el Club Social Luján requirió los servicios de la empresa, y ésta le vendió e instaló dos equipos de climatización para la mencionada institución; agregó que los trabajos realizados incluyeron la ejecución de obras de albañilería, la provi-sión de agua, gas natural, electricidad, salida de gases quemados y desagües de los lugares que la empresa indicara, como así también el pago de cualquier tasa, impuesto o expensas que tenga relación con la instalación de los equipos; que, ante el requerimiento de pago, formulado en fecha 7/3/2.001, la accionada mani-festó su voluntad de no pagar, desconociendo toda vinculación contractual con A.B.S.A.

    A fojas 52/58 compareció la accionada por intermedio de represen-tante, contestó demanda y negó la relación contractual; su defensa giró en torno a que se vinculó contractualmente con el arquitecto C.F. y no con la ac-tora.

    La sentencia de fojas 234/239 admitió la demanda y condenó al Club Social Luján a pagar a la actora, dentro de los diez días de firme dicha reso-lución, la suma de $ 62.164,60, comprensiva de capital, intereses y daños produ-cidos por la disminución del valor de la moneda imputables objetivamente al de-mandado y sin perjuicio de los intereses legales que pudieran corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago.

    La juez a quo fundó su decisión en los siguientes argumentos: a) conforme a la prueba instrumental ofrecida por la actora, reconocida a fojas 130 por la contraria, surge que la accionada recibió dos equipos climatizadores el día 11/12/2.000; que, según surge de la instrumental de fojas 17, y el pertinente reco-nocimiento de fojas 176, la actora contrató servicio de grúas de montaje el 14/12/2.000 y abonó los mismos a efectos del izamiento de dos equipos climati-zadores y que los equipos están instalados en la sede de la demandada, según inspección de fojas 31; b) alegó la confesión ficta de la...

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