Sentencia nº 38187 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 76

En la Ciudad de Mendoza a cinco días del mes de junio del año dos mil seis, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. A.B. y Dr. R.C.M. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 38.187/126.380 caratulados BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid. Diagonal c/Sciardis de E., G. y ot. p/Ejecución cambiaria, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tri-bunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 48 y en contra de la sentencia de fojas 44/45.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C., B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 60/66 el Dr. Car-los A.S., por la actora, denuncia errónea interpretación del art. 96 del Decreto 5.965/63, que, luego de establecer el plazo de prescripción de tres años de la acción directa (contra el aceptante), dispone que la acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula sin gastos; señala que el art. 104 del mismo decreto establece que el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

    Sostiene que la acción intentada en autos no es la acción de regre-so, sino la acción directa; que su mandante, en calidad de endosatario y portador del título, accionó contra los suscriptores del pagaré quienes revisten la condición de obligados directos del nexo cartular, según la expresa remisión contenida en el art. 103 y lo establecido por el art. 104 del Decreto Ley 5.965/63; que la acción cambiaria es directa o de regreso, según el sujeto pasivo de la misma, con total independencia de la posición que el acreedor cambiario ocupe en la relación cambiaria; el término que rige en el caso es el de tres años dispuesto en el primer párrafo de esta norma.

    Critica el fallo de primera instancia pues estima que el decisorio aplicó el plazo anual con fundamento en la calidad de endosataria de su parte; cita jurisprudencia en apoyo de su posición.

    Agrega que, tal como fue planteada la excepción de prescripción, el fallo apelado incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia con respecto a la prescripción aplicable, lo que ha redundado en una violación del derecho de defensa de la parte actora.

  2. Que a fojas 67 la Cámara dispone correr traslado de la funda-mentación del recurso a la contraria, por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C., pro-videncia que se notifica a fojas 70.

    A fojas 71/72 los demandados contestan el traslado conferido, soli-citando, por las razones allí expresadas, la confirmación de la resolución de fojas 44/45.

  3. Que a fojas 75 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 76 el pertinente sorteo de la causa.

    En autos, según surge de la copia de fojas 10, el actor ejecutó un pagaré a la vista sin protesto, suscripto por la Sra. G.S. de E. en calidad de deudor y por E.E., en calidad de avalista, a favor del Banco Transandino; el título de crédito en cuestión se suscribió en fecha 20/8/1.999, por la suma de $ 2.750, con más un interés anual del 26 %. De conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del Decreto 5.965/63, las partes ampliaron el plazo de presentación a cinco años a contar de la fecha de libramiento de dicho instrumento. Al dorso del instrumento, obra la siguiente leyenda: Páguese a BBVA Banco Francés S.A. en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Diagonal Mercobank (Sociedad Absorbente del Banco Transandino S.A.).

    La demanda se inició en fecha 17/08/2.004; según surge de las ex-presiones vertidas en el escrito inicial, el anterior tenedor del pagaré presentó el instrumento al pago en fecha 10/05/2.000..

    A fojas 27/28 la demandada opone la excepción de inhabilidad de título; al final de dicha presentación, opone la excepción de prescripción, invo-cando que el instrumento ejecutado nunca fue presentado al cobro, y que se cum-plió el término de 5 años que refiere la cartular, contados a partir de la fecha de libramiento; agrega que dicho plazo se cumplió en fecha 20/08/2.004.

    La juez a quo, en la sentencia apelada, acogió el planteo de pres-cripción.

  4. Que la prescripción es una verdadera excepción, ya...

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