Sentencia nº 31348 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Agosto de 2006

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil seis se reú-nen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. Gla-dys M., H.G. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 151.077/31.348 caratulada:"C., M.E. c/D.L.A.H.C.S.A. p/D. y P.", originaria del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud de los recursos de apelación planteados por por la parte actora a fs. 326 y por la demandada a fs. 331 contra la sen-tencia de fecha 6 de julio de 2.005, obrante a fs. 317/325, que admitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Rocío S.C. y María E.C. por sí y en representación de sus hijas menores, María D.C.C. y A.S. Ozán contra Diario Los A.H.C.S.A., y, en consecuencia, condenar a ésta a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 75.000 cifra comprensiva de los intereses moratorios hasta la fecha de la sen-tencia, y sin perjuicio de los intereses que correspondan al momento del efectivo pago, que deberán calcularse conforme a la ley 7198, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 363, se practicó el sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. V. de R., G. y M.. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO: 1. Se elevan estos autos a este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación planteados por la parte actora a fs. 326 y por la demandada a fs. 331 contra la sentencia de la Sra. Juez del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Prime-ra Circunscripción Judicial de fecha 6 de julio de 2.005, obrante a fs. 317/325, que ad-mitió la demanda por daños y perjuicios promovida por Rocío S.C. y María E.C. por sí y en representación de sus hijas menores, María D.C.C. y A.S. Ozán contra Diario Los A.H.C.S.A., y, en conse-cuencia, condenar a éste a abonar a la parte actora, dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 75.000 cifra comprensiva de los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses que correspondan al mo-mento del efectivo pago, que deberán calcularse conforme a la ley 7198, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales. 2. La Sra. Juez a-quo al fundar su decisorio señaló que la cuestión traída a juz-gamiento consistió en determinar si la publicación efectuada por la demandada el día 15/9/98 en su página 4 de la segunda sección implicó un ataque contra el honor de las accionantes y en su caso si se encuentran cumplidos los recaudos que hacen procedente la acción resarcitoria entablada. En primer lugar analiza la legitimación sustancial de cada una de las actoras, que aunque cuestionada recién en los alegatos, debe ser meritada por el juzgador aún sin petición expresa de parte. Aclara que la cuestión relativa a la representación ejercida por la madre respecto a sus hijas menores no atañe a la legitimación sustancial sino que se vincula con la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento regulada por el art. 173 inc. 4 del C.P.C. (falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representen) y su planteo fue extemporáneo. Con respecto a la legitimación justifica como la ofensa que involucra a una per-sona fallecida puede repercutir en el honor de los familiares que tiene acción por el daño sufrido, en tanto repercute negativamente en sus sobrevivientes. De allí que entiende que la hija menor del fallecido está legitimada para el reclamo al honor de su padre a quién se le atribuyó un hecho delictivo grave, tal como es haber cometido abuso sexual sobre las hijas de su pareja. Lo fundamenta en el art. 1.080 del C.C. La legitimación de Rocío S. y de María D.C.C., surgen, a su criterio, de su calidad de damnificadas directas en tanto se invocó que fueron afectadas en su honor como consecuencia de la noticia que las involucra y que se funda en el art. 1078 del C.Civil. También estima que es damnificada directa la Sra. María E.C. por-que se le imputa complicidad o tolerancia e indirecta por la lesión al honor de sus hijas, con sustento en el art. 1080 del C.C. A efectos de considerar los presupuestos de la responsabilidad analiza el conte-nido de las información publicada, si la misma ha sido ajustada a derecho, si la noticia resulta ofensiva o agraviante y la confluencia de los restantes presupuestos. Considera que la conducta antijurídica es la de informar de una manera no veraz, inexacta, que no concuerda con la verdad por ser falsa o errónea. Entiende que en el caso de autos la noticia en cuestión resulta falsa en cuanto a la acusación de abuso sexual, que no tiene ningún asidero pues sólo existe un expediente de la Fiscalía Correc-cional de la Cuarta Circunscripción Judicial que da cuenta de una denuncia por maltrato físico, efectuada por la Vicedirectora de la escuela a la que concurre María Dana Coro-nel. A ello se agrega el testimonio del titular de la Fiscalía que al prestar declaración señala la inexistencia de ninguna incriminación del causante con delito sexual alguno. De allí la falsedad de la publicación y por ende su ilicitud. Analiza también el factor de atribución a la luz de las diferentes doctrinas, consi-derando que existe culpa en la información errónea y dolo en la falsa y que en el supues-to de autos al menos la accionada obró con culpa grave ya que ni siquiera menciona la fuente de la cual extrajo la información, ni tampoco lo ha probado. Desarrolla luego el daño, que en este caso lo centra en el derecho al honor tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo. Afirma que es evidente de tanto Rocío S. como María Dana Coronel Cas-tro son damnificadas directas del acto ilícito contra su honor porque se encuentran per-fectamente aludidas en la noticia en tanto son las hijastras del Dr. S.O.;n, siendo sindicadas como víctimas del presunto abuso sexual. Con relación a la hija del Dr. S.O.;n, es evidente que la noticia que le atribuye hechos delictivos vergonzantes a su progenitor fallecido, repercute en sus cali-dades personales. También...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR