Sentencia nº 31304 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Agosto de 2006

PonenteGIANELLA, MARSALA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días de agosto de dos mil seis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., H.G. y T.V. de R., y traen a deliberación para resol-ver en definitiva la causa N° 110.158/31.304, caratulada: CELANI BLANCA AIDA C/ TORRES POZO LUIS G. Y OTS. P/ D. Y P. originaria del Décimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 509, por la parte actora y a fs. 515 por Fiscalía de Estado, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, obrante a fs. 487/497, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios; imponer las costas en lo que prospera la demanda a los demandados en forma solidaria y a la actora en cuanto se rechaza y regular los honorarios a los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 557 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. Giane-lla, M. y V. de R.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO: 1. La resolución apelada y los recursos de apelación. En contra de la sentencia que luce a fs. 487/497 y su aclaratoria de fs. 498, ema-nada del sr. Juez del Décimo Tercer Juzgado en lo civil, apelaron la parte actora (fs. 509) y Fiscalía de Estado (fs.515). El sr. Juez apelado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Blanca Aída Celani contra L.G.T., OBRASSER SRL y la DIREC-CIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ANCIANIDAD, DISCAPACIDAD y FA-MILIA (DINAADYF), condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de $45.570 por daños materiales, físicos y gastos y $30.000 por daño moral, más intereses desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia a la tasa de la ley 4087, y desde allí en adelante a la tasa activa hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en cuanto prospera la demanda por daño material a la demandada y en lo que no se hizo lugar a la actora, y las correspondientes al daño moral a los demandados en forma solidaria y reguló honorarios profesionales conse-cuentemente. 2. Antecedentes. Los antecedentes de la sentencia y los recursos de apelación son, en síntesis, los que siguen: a) La demanda tuvo origen en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la actora, ocurrido el 17.3.99, y del cual fueron protagonistas la camioneta M.B., de propiedad de la DINAADYF, conducida por el demandado T. y en la cual viajaba la actora y el DUCADO de la empresa de transportes de pasajeros SPEED, con-ducida por M.A.J.;. b) Según relata la accionante, T. se dirigía por el Acceso Este hacia el Oeste, y a la altura de calle C., salió del carril de circulación, en razón de la alta veloci-dad a que transitaba, hacia la banquina, y luego de rozar el guardarail, impactó al DU-CADO que estaba detenido en la mencionada banquina. c) Agregó que el Mercedes Benz quedó incrustado en la parte posterior del DU-CADO, desplazándose ambos vehículos 17 metros, reingresando en la calzada y con-cluyendo el desplazamiento sobre la mano contraria de circulación y en sentido contra-rio al que llevaban. d) Aseveró la víctima que el demandado conductor fue el exclusivo culpable del accidente quien además violó el deber de seguridad y protección debido al tercero trans-portado, generando el riesgo por su falta de prudencia, verificándose una relación directa entre el hecho dañoso producido por la culpa y riesgo de las cosas de que se sirve la de-manda y el daño sufrido por la actora. e) Señaló que sufrió la fractura de su tobillo izquierdo, heridas cortantes en el rostro, un gran hematoma desde el glúteo izquierdo hasta el tobillo, la fisura del tórax y fuertes dolores abdominales; como consecuencia estuvo internada un día, se le suturaron las heridas y colocó una bota de yeso, permaneciendo luego en cama durante 80 días, detectándosele con posterioridad una fractura con aplastamiento en L3 y L5 y dolores lumbares y neurálgicos, quedando también en ella secuelas de orden psíquico. f) Reclamó $1.200 para pagar la asistencia de una persona que la atienda por la incapacidad con que ha quedado -$300 por mes-, llegando a aquel total a la fecha de la demanda; $1.500 por gastos terapéuticos, $400 por lo que llama gastos colaterales - movilidad, asistencia- $2.870 por daño estético, $60.000 por incapacidad sobreviviente y $50.000 por daño moral. g) Fiscalía de Estado, al contestar demanda se remitió a los hechos y defensa opuesta por la DINAADIF a fs. 85/90 e impugnó los rubros y sus montos (fs. 102). h) La demandada directa negó los hechos afirmados por la actora, impugnó los montos y dijo que no le constaba la mecánica del accidente, por lo que estaría a las cons-tancias y probanzas que se aportaran (fs. 86). i) Se citó en garantía, a pedido de la demandada, al propietario del vehículo M.-cedezB., sr. M.A. (fs. 96/7) utilizado por la DI.NAADIF, sin que éste compareciera a juicio. j) Se incorporó la siguiente prueba: -Instrumentos de fs. 188/197, 310 e historia clínica de fs. 388/92; expedientes señalados a fs. 293, y expte. nro. 130591, F. c/ Torres p/ Les. C., originarios del 2do. Juzgado Correccional; -Absolución de posiciones del demandado T. y de la actora (fs. 202); -Testimonios de R.M. (fs. 207), E.E.P.;rez y N.V. (fs. 289); -Informes de fs. 227, 233 y 271/3; -Pericias médica traumatológica (fs.283/287), psicológica (fs. 311/4) y mecánica (fs.328/4). 3. Fundamentos del juez. El sr. Juez a-quo fundó así su sentencia estimatoria, en cuanto a la responsabili-dad y en relación a los recursos a tratar: a) Están legitimados pasivamente L.G.T., la DI.NAADYF, en calidad de principal del conductor del vehículo en que viajaba la actora y OBRASSER SRL, en su carácter de titular registral del automotor; a su vez el sr. M.A., citado en garantía que no compareció al juicio, no puede ser alcanzado por la sentencia. b) La culpa penal no tiene el mismo alcance que la civil, por lo que la condena en sede penal de Torres Pozo no inhabilita al juez civil para eximirlo de responsabilidad en esta sede. c) La versión de los hechos sostenida por Torres - la pérdida de dominio del au-tomotor que conducía habría sido provocada por una camioneta que lo precedía- no encuentra cabida en la prueba del expediente penal ni en la pericial de autos, según las cuales conducía a una velocidad y distancia imprudente para las circunstancias: 110 km./h.. al momento del impacto por una avenida de intenso tránsito, todo lo que muestra su culpa a la luz del art. 1.109 del CC. d) Debe responder el organismo estatal en tanto se trata de un servicio prestado por la actora al mismo, acorde con sus funciones específicas. y haber ocurrido el acci-dente in itinere. e) OBRASSER SRL es igualmente responsable por ser la titular registral del vehículo (art. 1.113 del CC) y la DI.NAADYF - quien contrató el transporte- resulta ser principal de la actora, pues prestaba servicios para ella, y habiendo sido el accidente in itinere, resulta asimismo responsable por los daños que la accionante sufrió. f) En suma, son responsables el sr. Torres, la DI.NAADYF y OBRASSER SRL, todos en forma solidaria. Con relación a los rubros y montos del reclamo indemnizatorio, el magistrado justificó su decisión del siguiente modo: a) Conforme a la doctrina, no se trata de ubicar el daño en la cosa-cuerpo, sino en la manera en que el perjuicio repercute sobre la persona con relación a su sistema de pertenencias; no debe limitarse la cuestión a un cálculo matemático. b) Respecto del servicio doméstico que la actora afirma debió pagar, queda claro que la ayuda fue prestada por su hijo y sus vecinos (testimonios de fs. 207/8), lo que supone que ello fue hecho por solidaridad. En consecuencia el rubro debe ser desestima-do. c) Los $1.500 reclamados por gastos terapéuticos son razonables, por lo que se admiten. d) La demandante no aportó pruebas en relación a lo que denomina daños colate-rales, rubro que debe rechazarse. e) Las cicatrices y marcas pueden ser mejoradas por tratamiento quirúrgico, con-forme fluye de fs. 2/3 y de la pericia de fs. 283/287, por lo que corresponde acoger el item por la suma de $2.870. f) Probó la actora que la incapacidad que le quedó es del orden del 40%, aunque la repercusión sobre su persona se relativiza por el hecho de que ha seguido trabajando en la DI.NAADYF; debe tenerse en consideración el ingreso mensual de la actora de $1.048, sus 52 años y la incidencia relativa de las lesiones en su vida, en tanto ha podi-do, aunque con alguna dificultad, dedicarse a tareas personales y laborales, lo que permite acordarle, en equidad, la suma de $40.000. g) La procedencia del agravio moral está fuera de duda en el caso, cualquiera sea la concepción que del mismo se tenga; la reparación del daño debe establecerse no sólo por la naturaleza y gravedad de la falta del autor del daño, sino a través de la prudente ponderación de las afecciones internas del damnificado; ello lleva a concederle la suma de $30.000. h) Las costas corresponde sean impuestas, en cuanto prospera la demanda por daño material, a la demandada, y en lo que no se hizo lugar a la actora, y las correspon-dientes al daño moral sólo a los demandados y en forma solidaria. 4. Expresión de agravios de la actora. La accionante se quejó de lo resuelto de la siguiente manera: a) La sentencia es errónea en cuanto rechaza los rubros lesión a la integridad psicofísica - necesidad de asistencia de servicio doméstico- y gastos colaterales, y por haber acogido parcialmente los rubros incapacidad sobreviviente y daño moral. b) Respecto del primero, se enfatizó en la demanda que la necesidad de servicio doméstico estuvo dada por las tareas propias del hogar y no por la asistencia personal de la actora, de quien se ocuparon su hijo y vecinos más allegados. c) El testimonio de fs. 207/8 fue mal...

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