Auto nº 37247 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Febrero de 2006

PonenteVIOTTI
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 208

M., 21 de febrero de 2006.

Y VISTOS:

Estos autos N° 37.247/124.118 caratulados Cooperativa Viñas de M.L.. en juicio N° 123.102 Previtera, José Jesús c/Prinze S.A. p/Ej. C.. P/Tercería, llamados a resolver a fojas 207,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 206 comparece el Dr. José ›Jesús Previtera, por sus honorarios, y plantea recurso de aclaratoria en contra del auto de fojas 204 que regulara los emolumentos correspondientes a su labor profesional des-arrollada en esta segunda instancia.

    Indica que la resolución indicada omite considerar el im-puesto al valor agregado respecto de sus honorarios profesionales; señala que la inclusión de este impuesto resulta procedente atento el carácter de responsable inscripto del profesional, y a fin de evitar una mengua del monto regulado al no incluirse con carácter de adición del precio del servicio.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.

    La cuestión queda en estado de resolver a fojas 207.

  2. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 del C.P.C., el recurso de aclaratoria sólo procede, para que sean corregidos errores materia-les, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros; a fin de que el juez corrija su error, precise los términos de su pronunciamiento o subsane la omisión. Es decir, el pedido de aclaratoria está destinado a poner en evidencia en su verdadera intención la voluntad del juez, en aquellos casos en que la misma no haya encontrado en el tenor de la sentencia, exacta y completa expresión.

  3. Que el crédito por honorarios está amparado por el de-recho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en prin-cipio, carácter alimentario, pues es el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen las necesidades vitales propias y de sus familias. En este sentido, se ha resuelto que tratándose el honorario de una contraprestación que el letrado recibe por el ejercicio de su profesión, no puede ser diferenciado en sustancia de los sueldos y salarios que perciben quienes traba-jan en relación de dependencia, desde que tiene por alcance el medio por el cual los profesionales obtienen lo necesario para su subsistencia, revistiendo así carác-ter alimentario , destacándose que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal y tiene, en principio, carácter alimentario. (CNAContenciosoadministrativo Federal, sala IV, 1990/07/04...

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