Sentencia nº 38313 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Septiembre de 2006

PonenteCATAPANO MOSSO, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 262

En la Ciudad de Mendoza a veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 38.313/79.613 caratulados L. de Martínez, Blanca p/Prescripción adquisitiva, originarios del Oc-tavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 235 y en contra de la sentencia de fojas 228/233.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., B. y V..

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 249/255 el Dr. Joaquín López Revol, por la actora, se agravia de la sentencia de fojas 228/233 por cuanto rechazó la demanda por considerar que, en base a los extremos legales que cita, no se probó con suficiencia el tiempo requerido por la ley para el cum-plimiento de la prescripción adquisitiva.

    Señala que el juez a quo no ha advertido que este proceso tiene la particularidad que la actora ha pagado el precio del inmueble a sus titulares ven-dedores, incurriendo con este exceso de apego a la norma, en el grave error de otorgar mayor valor probatorio a los recibos por el pago de impuestos, que a los propios recibos de pago del precio del valor del inmueble, hecho que está acredi-tado con los recibos de fojas 12/47 y la prueba de una escritura reconocida por el escribano que la redactó, en la que se ratifica por nueve vendedores haber recibi-do el precio de la propiedad y haberse hecho la tradición del inmueble, a partir de la cual se ejerce la posesión del inmueble conforme al art. 2.377 del Código Ci-vil.

    Se queja de que la sentencia no haya efectuado una debida valora-ción de las pruebas ofrecidas arrimadas a la causa; así, indica que el boleto de compraventa y escritura reconocida por uno de los vendedores y escribano públi-co fue desmerecida sin fundamento alguno; que los certificados de transferencias previos a la escritura ni siquiera fueron mencionados en la sentencia; que tampo-co se valoró la certificación emitida por la Municipalidad de Las Heras que da cuenta que el edificio existente en la propiedad fue afectado por el sismo del año 1.985 y los planos de la construcción de la futura vivienda que obran a fojas 10; que tampoco se han valorado correctamente las boletas abonadas en juicio de 1.999, sin justificar por qué; que la prueba testimonial es coincidente respecto de la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de su parte, y de otros aspectos tales como la prueba de la habitación del inmueble hasta mediados de 1.994 y la expulsión de intrusos por parte de la actora.

    Sostiene que no puede ponerse en duda la existencia del contrato de compraventa, la entrega de la posesión, el pago del precio del inmueble y la frus-trada escritura de fojas 83; destaca el testimonio del Dr. J. De la Cruz Rodrí-guez, que, además, reconoció dicha escritura de donde surge que nueve de los once propietarios del inmueble desisten y se apartan de su derecho de propiedad y posesión del fundo a favor de la Sra. L. de Martínez y que ya tienen reci-bido de ésta el precio de venta del mismo; señala que los instrumentos públicos gozan de la presunción de su autenticidad y hacen plena fe hasta tanto sea argüi-do de falso en acción civil o criminal (art. 993 del Código Civil) y que no puede ponerse en duda su autenticidad si el instrumento es reconocido por el escribano que lo otorgó.

    Afirma que si alguna duda quedaba respecto de la verosimilitud de la existencia del contrato de compraventa, uno de los pocos vendedores titulares registrales sobrevivientes, N.H.S.A., manifestó expresamente que la actora posee de buena fe el inmueble objeto de este juicio, desde 1970, según el contrato de compraventa agregado en autos, reconociendo como legíti-mo su derecho y allanándose en todos sus términos a la demanda y reconociendo sus fundamentos.

    Por último, indica que el fallo se aparta de las meras leyes de la lógica en la valoración de la prueba y cae en el absurdo, lo que no es más que una forma de arbitrariedad y que tanto viola el debido proceso legal el omitir la valo-ración de prueba decisiva como entenderla tan torcidamente que se la despoja de su real significación.

  2. Que a fojas 256 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 257 comparece la Dra. S.D. de García Espetxe, Titular de la Séptima Defensoría de Pobres y Ausentes, y contesta el traslado conferido.

  3. Que a fojas 260 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 261 el pertinente sorteo de la causa.

    Según surge del escrito de demanda, obrante a fojas 89/91, la Sra. Blanca L.C.L. de Martínez inició demanda para obtener la decla-ración de dominio por usucapión del inmueble situado en calle 9 de julio 2.067 del Departamento de Las Heras, inscripto al N° 73.62, fojas 717 Tomo 51 A de Las Heras.

    Indicó que el 17/2/1.970 adquirió por boleto de compraventa a los sucesores de quien en ese momento eran sus titulares, S.. F.L., Ma-ría T., E., Zeneyda, María E. y L.E.S.J.;rez, H.A., G.A., N.H., G.N. y J.C. sa-gasA.; que el inmueble es un fundo urbano en el que existía una vieja casa de adobe, que ocupó la actora desde la fecha de la compra hasta el sismo de 1.985 y desde dicha fecha en módulos, hasta mediados de 1.994; agregó que el precio de la compra se estableció en $ 2.887.200 moneda nacional, a pagarse en cuotas, entregándose la posesión en ese mismo acto.

    Sostuvo que el 9/4/1.976, ante el escribano J. de la Cruz Rodrí-guez, se realizó la escritura N° 12 en la que compareció su parte y nueve de los vendedores a suscribir la escritura traslativa de dominio; que la incomparecencia de los restantes vendedores determinó que la escritura quedara sin efecto; aclaró que el precio de venta se abonó totalmente antes del otorgamiento de la mencio-nada escritura.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Sólo compareció la demandada N.H.S.A. de Ce-leste; así, a fojas 128 se allanó a la demanda, considerando que la actora posee de buena fe el inmueble, según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR