Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 22 de Octubre de 2013
| Fecha | 22 Octubre 2013 |
| Número de registro | 98165925 |
| Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTIUNO
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "D.D.F. Y OTRO C/ T.A.M.S.E. Y OTRO – ORDINARIO – HABERES Y SUS ACUMULADOS - RECURSOS DE CASACION" 5226/37, a raíz de los recursos concedidos al actor Á.A.G. y a las codemandadas “T.A.M. S.E.” y “Municipalidad de Córdoba” en contra de la sentencia N° 57/06, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo del señor juez doctor H.B.D. -SecretaríaN.° 6-, cuya copia obra a fs. 806/823 vta., en la que se resolvió: “…I.- Rechazar la demanda en concepto de adicional por tareas previas y posteriores incoada por los Sres... ANGEL A.G.... en contra de TAM SE, y de la Municipalidad de Córdoba. II.- Hacer lugar a la demanda en cuanto reclama el pago del adicional por antigüedad; de las sumas no retributivas según decreto 1273/02, decreto 2641/02 y decreto 905/03; de las sumas demandadas en concepto de laudo, y por SAC en lo que hace a la incidencia de los rubros remuneratorios, de acuerdo a las pautas indicadas al tratar estos rubros, y en consecuencia, condenar TAM SE y Municipalidad de Córdoba, esta última por los períodos determinados en la cuestión analizada, a abonar a los Sres… ANGEL A.G.... los importes que resulten de los trámites a cumplirse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, por el procedimiento establecido por los arts. 812 y siguientes del CPC., todo conforme las pautas dadas al tratar la única cuestión propuesta. III.- Las costas por el orden causado (art. 28 L.P.T.). IV.- Los honorarios de los profesionales intervinientes deben regularse cuando exista base económica determinada para ello (art. 25, ley 8226). V.- Las sumas resultantes se abonarán dentro de los diez días de notificada la resolución aprobatoria pertinente. VI...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas de inadmisibilidad, caducidad o nulidad
SEGUNDA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva? TERCERA CUESTION: ¿Qué fallo corresponde dictar
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., M.M.B. de A. y C.F.G.A..
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:
El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:
I.1. El actor Á.A.G. se agravia por el rechazo del adicional “tareas previas y posteriores”.
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Le asiste razón al recurrente. El a quo, con base en los dichos de un testigo, concluyó que no procedía su pago porque la jornada real de los guarda-choferes apenas superaba el 70% de la normal (fs. 820 vta. /821 vta.), pero en tal cometido soslaya que la empleadora no opuso como defensa que el actor tuviera “jornada reducida” (ver fs. 255/264). Tan es así que los recibos de haberes así lo corroboran (fs. 820 vta.). Entonces, la sola invocación genérica de principios forales -buena fe, primacía de la realidad y orden público- no representa respaldo para la decisión que excedió los puntos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio.
En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto (art. 105 CPT) y entrando al fondo de asunto, admitir el reclamo por “tareas previas y posteriores”, cuyos montos se determinarán conforme las pautas dadas por el Juzgador para los demás conceptos admitidos.
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Lo anterior torna infundada la distribución de costas efectuada a fs. 821 vta. Luego, no se verifican motivos para apartarse del principio de vencimiento objetivo -art- 28 CPT- por lo que así deben imponerse.
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En respuesta al recurso interpuesto por la demandada “T.A.M. S.E.”, cabe señalar que en el sub examen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra pasada por ante esta Sala in re “Santucho...” (Sent N° 9/09) en la que, por mayoría, se confirmó la condena a la hoy impugnante (aumentos no remunerativos fijados por Decretos del PEN y adicionales de convenio -Laudo Diario; tareas previas y posteriores y antigüedad-). Por ello, resulta justificado reproducir los aspectos sobresalientes de aquél decisorio:
En aquélla oportunidad, se repasó la crisis económica, financiera y social que atravesaba el país en julio del año 2002 y se remarcó que “el estado de emergencia del transporte público de pasajeros de esta capital había sido declarado con anterioridad (Dcto. Municipal Nº 1484/00)”.
Respecto del sector en particular, se dijo que “la UTE Docta–Conevial-Tevycom que tenía a su cargo la explotación de la “zona A” –corredores R., Verde y Anillo de Circunvalación- incumplió con sus deberes de empleador (ausencia de seguro; falta de pago de haberes, etc.) por lo que se le canceló la concesión, quedando los trabajadores en la calle y un tercio de los usuarios cordobeses sin servicio. A lo que se anexó la ausencia total de interesados en una nueva concesión ya que la precaria que se intentó (ej: “Como Bus”) no fue aceptada por los trabajadores, cuyos ánimos caldeados, aunado todo a las disputas internas de la entidad sindical (U.T.A.), conspiraron contra una solución rápida y pacífica”. Fue “en esa situación en la que el Estado debió tomar una medida urgente –en principio provisoria- como crear una Sociedad hasta tanto se llamara a una nueva licitación y proponer distintas alternativas para destrabar el conflicto”. Por lo que “se ‘difirió’ el cumplimiento de los rubros en cuestión para cuando se superara el déficit de la empresa estatal creada al efecto”.
En tal estado de cosas y no superada la condición “...de sujetar el pago de los ítems a una mejora de la situación financiera de la empresa (“cuando se mejore de fortuna”-, el paso del tiempo tornó necesario fijar el plazo para su cumplimiento (arg. art. 620 C.C.)”. Por lo que “...la antigüedad debía abonarse a todos los trabajadores, ya provinieran de la U.T.E. que había caducado, ya de la empresa Siglo 21 en quiebra, pues continuaban como en toda concesión en el ámbito del transporte público”. Pues “el pacto no se cumplió según lo tuvieron en miras las partes”.
Finalmente, se efectuó una reflexión en orden al “... esfuerzo adicional que para sortear la crisis efectuó el Estado Municipal soportando pérdidas en aras a resguardar valores superiores como la conservación de la fuente de trabajo y mantener la prestación de un servicio público”.
Voto por la afirmativa al punto I y por la negativa en lo demás.
La señora V. doctora M.M.B. de Arabel, dijo:
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Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede en relación a la impugnación del actor. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
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Acerca del remedio de “T.A.M. S.E.”, en el pronunciamiento citado se compartieron los argumentos para desestimarlo agregando que:
...conforme lo disponen los arts. 7, 75 y 186 inc. 6° de la Constitución Provincial y arts. 100 y 101 de la Carta Orgánica Municipal, es obligación del ente público adoptar las medidas conducentes para garantizar los servicios esenciales, entre los que cotiza el transporte público para los ciudadanos. También el derecho al empleo y a la preservación de los contratos de trabajo militan en la categoría de garantías de preferente tutela en el ideario constitucional Nacional (art.14 bis) y Provincial (art. 23).
Por ello, “la decisión discrecional del Municipio se inscribe en la orientación política de un Estado solidario que compatibiliza garantías e intereses de idéntica raigambre con la menor cuota de sacrificio para cada uno de los sectores involucrados”.
De tal modo, “esa discrecionalidad se ha ejercido en un ámbito de negociación sectorial con la representación gremial de UTA Seccional Córdoba y de la autoridad administrativa de trabajo, para acordar la incorporación de trabajadores a la nueva empresa, la modalidad de contratación y el sistema retributivo. Acuerdos que quedaron plasmados en sendos contratos individuales que suscribieron cada uno de los trabajadores accionantes y la empresa TAMSE”. Y se agregó que de la letra de tales documentos “...surge prístino el acuerdo de las partes de incluir la relación en el ámbito del derecho privado mediante convenciones específicas estipuladas por las partes y debidamente documentadas.”
En consecuencia, se entendió que “La modalidad eventual asignada en esos contratos no resulta relevante para alterar las bases retributivas que se convinieron. ... y la situación de desempleo de los accionantes resulta irrelevante para resolver el entuerto, desde que habiendo sido tomada en consideración se le asignó una preferente tutela a la garantía de empleo efectivo que planteaban tanto los trabajadores como la entidad sindical a la que se encuentran afiliados (UTA).”
Que además, “del texto de los contratos aludidos surge que se suprimieron determinados beneficios reconocidos en el marco convencional de referencia en razón de la provisoriedad de la contratación; la que ...no resulta acreditada en la causa desde que la empresa Tam Se ha prestado el servicio público para el que fuera creada de modo ininterrumpido”.
Finalmente, se expresó que “las normas de emergencia en las que se justifica la provisoriedad no impactan por sí mismas en la contratación laboral, si no contienen una regla expresa, de vigencia determinada y promulgada por el órgano competente, que autorice a modificar los beneficios remuneratorios reconocidos. En la adhesión del Municipio a las leyes económica y financiera que dictara la Provincia, no se incluye una previsión expresa del órgano legislativo competente para reducir los salarios del sector de que se trata. ... Por ende el fundamento para la suspensión...
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