Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 288 de Sala Penal, 24 de Septiembre de 2013

Número de sentencia288
Fecha24 Septiembre 2013
Número de registro98165902
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil trece, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "M., M.I. p.s.a. homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 65/2013), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado de 16º Turno de ésta ciudad, Dr. L.Q., representante de la imputada M.I.M., en contra del Auto número veintidós, del veintiocho de mayo de dos mil trece, dictado por la Cámara Segunda del Crimen de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Se ha denegado indebidamente la prisión domiciliaria a María Isabel Martínez

  2. ¿Qué solución corresponde dictar

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    I.P.A. n° 22, del 28 de mayo de 2013, la Cámara Segunda del Crimen de ésta ciudad, resolvió: “…I. No hace lugar a la prisión domiciliaria peticionada por la imputada M.I.M.. II. O. al Ministerio de Salud de la Provincia, a fin de que se arbitren los medios necesarios para la hospitalización de…, en algún nosocomio a fin del tratamiento de su patología. III. Ofíciese a la Asesoría Letrada Civil, que por turno corresponda, en virtud de la discapacidad de…, y de habérsele asignado una pensión graciable, a fin de que evalúe la necesidad de una curatela judicial…” (fs. 23/24, del cuerpo de casación).

  3. Contra dicha resolución, deduce recurso de casación el Sr. Asesor Letrado de 16º Turno, Dr. L.Q., defensor de la imputada M.I.M., invocando los motivos sustancial y formal previstos en el art. 468 inc. 1º y 2º del CPP.

    Tras identificar el objeto de su impugnación y aludir al cumplimiento de las exigencias de admisibilidad del recurso, denuncia la arbitrariedad en el razonamiento del a quo a fin de rechazar la solicitud de prisión domiciliaria de su defendida, toda vez que parcializó las constancias que guardan vinculación con lo peticionado y desde otro costado de análisis considera que dicha decisión implica una errónea aplicación -en su dimensión negativa- del art. 32 de la ley 24.660.

    En orden a la denuncia de arbitrariedad, expone que la primera pauta negativa señalada por el iudex, cual es, el delito que se le atribuye a su defendida, no es una condición aplicable toda vez que la ley no efectúa ninguna distinción, esto es, no excluye del beneficio de la prisión domiciliaria a una cierta categoría de delitos, sumado a que su defendida aún goza del estado de inocencia atento que todavía no se ha realizado el juicio y se trata de una persona procesada.

    Advierte que, cuando la voluntad del legislador ha sido excluir de algún beneficio a los condenados por una especie de ilícito lo ha hecho de manera expresa y taxativa, lo que no sucede con la norma en cuestión; razón por la cual, entiende, la mención de la calificación legal del hecho investigado y atribuido a su defendida, sin ninguna otra razón fundante, como parámetro para negarle el beneficio solicitado, resulta claramente arbitrario.

    Destaca, en consecuencia, que el instituto de la prisión domiciliaria se sostiene en razones humanitarias que tienden a la protección y resguardo de, como sucede en autos, personas con discapacidad.

    Indica que no se pretende la remisión de la prisión preventiva de su defendida, sino su encierro bajo otra modalidad, que modificando el lugar del cumplimiento, le permita velar por los intereses, cuidados y derechos de su hijo discapacitado, tal como lo hacía antes de ser privada preventivamente de su libertad.

    En su reproche advierte que el Tribunal omitió ponderar que se encuentra plenamente acreditado que E.M., hijo de su defendida, presenta una enfermedad crónica (esclerosis múltiple) que hace necesaria una atención constante no sólo de especialistas, sino también de cuidados diarios (aseo, comida, etc.), siendo esta situación la que fundamenta la necesidad del egreso de la imputada hacia el domicilio propuesto a fin de prodigarle al nombrado los cuidados diarios y continuos que necesita. También soslayó que los informes elevados por el Servicio Social del Establecimiento Penitenciario en cuanto señalan que “…dado el vínculo materno filial… dada la enfermedad crónica que padece el hijo de la interna, la misma se ha constituido en el principal referente para el mismo, dado el control y acompañamiento permanente que dicha patología requiere, situación que habría configurado un vínculo de marcada significancia afectiva para ambos…”; indica que son los intereses del joven discapacitado los que se pretenden salvaguardar y el a quo relegó en su valoración los informes elevados por el Servicio Social del Hospital Rawson, donde aquél se encuentra internado y conforme los cuales la visita de su madre repercute positivamente en el joven y en su tratamiento.

    Por todas estas razones el recurrente considera que la conclusión del Tribunal es arbitraria e insiste en que desconoce las opiniones y consideraciones formuladas por el personal del nosocomio que tiene a su cargo la atención de E.M.

    Desde otro costado el iudex también consideró negativo el traslado del joven a una vivienda que no es la de origen, afirmación que carece de fundamento, toda vez que el domicilio propuesto para alojar a la interna y a su hijo reúne las condiciones necesarias para tal fin, conforme surge del informe social. Agrega que E.M. se encuentra en condiciones de ser externado del Hospital Rawson, siempre que cuente con alguna persona que se haga cargo del mismo y ante ello, el Tribunal entiende que es más beneficioso para aquél su hospitalización en un instituto que otorgarle a su madre el beneficio de la prisión domiciliaria para que cuide de manera constante de él, lo cual simplemente resulta violatorio de los derechos del joven y del principio de trascendencia mínima de la pena.

    En cuanto a la situación económica de la interna, el juzgador vuelve a pasar por alto informes obrantes en...

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