Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Octubre de 2013, S. 321. XLIX

Sentido del falloDECLARA NULIDAD - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha01 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 321. XLIX. S.J. S.C.A. el Seholles, A.M. ylo quien se encuentre en el inmueble si reivindica- ción. ~,kjU 61'eMj~ ~ tf¿ ~ h- ~r,g Buenos Aires, Vistos los autos:

"San Jorge S.C.A. c/ Scholles, A.M. y/o quien se encuentre en el inmueble s/ reivindicación".

Considerando:

l°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la parte demandada y la Municipalidad de San Vicente.

Por esta via, dejó firme un pronunciamiento de la alzada provincial que ~al revocar la sentencia de primera instanciahabia admitido la demanda de reivindicación de dominio promovida por S.J.S.C.A. y condenado a A.M.S. a reintegrarle el inmueble que individualiza (fs. 801/811).

  1. ) Que contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 931/950), que fue contestado (fs.

969/985) y oportunamente concedido por el a qua (fs.

990/993).

Como sustento de la apertura del recurso, la mayoria del tribunal señaló que -además de estar interpuesto en término y dirigirse contra una sentencia definitivael escrito contaba "con fundamentos suficientes" para su concesión, enten- diendo" además" "que las cuestiones p"lanteadas posibilitan -en principio- el acceso a la instancia federal". Asimismo consideró que, a pesar del criterio restrictivo del tribunal con respecto al recaudo de la debida introducción y mantenimiento del caso federal, correspondia hacer excepción en este supuesto a dicho temperamento "atento a las particularidades del caso" y por en-

contrarse Hcomprometicjos los derechos consti tuciona1es enuncia- dos en la interposición del Recurso Extraordinario". 3') Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de las resoluciones por las que se concedian recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090, 4328 y 331:2302).

4') Que los términos sumamente genéricos del auto de concesión antes mencionado, evidencian que el tribunal a qua ha omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia Espaftola) sobie la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es -en el casola presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente (cf.

Fallos:

332:2813; 333:360).

En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos:

215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valoradacuenta respecto de cada uno de

S. 321. XLIX. S.J. S.C.A. el Scholles, A.M. ylo qui~n se encuentre en el inmueble si reivindica- ción. los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de arbitrariedad (Fallos:

310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906) 5°) Que el fundamento de dichos precedentes se asient~ en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdic.ción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio ~l derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de la Corte (Fallos:

323:1247; 325:2319; 331:1906; entre otros) .

Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs.

990/993).

Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente.

N. y remítase.

~ . ¡CARDO LL!IS LORENZETTI ES. PETRACCHI UEDA

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