Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 46 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

Estos autos caratulados: "C.G., CARLA C/ MUNICIPALIDAD DE MENDIOLAZA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "C", nº 04, iniciado el veintiséis de julio de dos mil cuatro), en los que:

1.1. A fs. 19/22, la actora C.C.G. interpone acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Mendiolaza, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 367/04 (Tarifaria Anual), promulgada por el Departamento Ejecutivo en el mes de marzo de dos mil cuatro, y por la cual se establece un nuevo encuadre tarifario para los contribuyentes, determinando un incremento entre un cincuenta y doscientos por ciento de los impuestos, tasas, servicios, patentes y actividad comercial en la localidad mencionada.

1.2. Manifiesta la compareciente que la referida Ordenanza se sanciona bajo el requisito de doble lectura, el cual según el art. 37 de la Ley 8102 establece que “entre la primera y segunda lectura deberá mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos, en el que el proyecto deberá publicarse por los medios disponibles”. Según surge de las actas obrantes en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mendiolaza, con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro ingresa el proyecto a ese recinto, fijándose como fecha para la asamblea pública el día nueve de febrero del corriente año.

Resalta que dicha reunión se realizó sin cumplimentar un requisito fundamental, esto es que debía publicarse el texto del proyecto de ordenanza a discutir en la asamblea.

Agrega que el requisito de la “publicación” tiene por finalidad que el administrado tenga, con anterioridad a la discusión del proyecto de ordenanza, un acabado conocimiento del mismo y responde al principio constitucional de publicidad de los actos de gobierno previsto en el art. 15 de la Constitución Provincial. El vicio denunciado, dice, torna aplicable a su respecto la sanción de nulidad absoluta prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica Municipal.

Puntualiza que se encuentra legitimada sustancialmente para iniciar la presente acción, por ser titular de un inmueble en la referida localidad y por lo tanto, detenta el carácter de contribuyente de la Municipalidad de Mendiolaza.

Y CONSIDERANDO:

  1. La naturaleza excepcional de la acción directa de inconstitucionalidad deducida en autos, exige un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior de Justicia, respecto de la admisibilidad formal de la misma. A tal fin, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello, establecidos en el artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso 1°, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435.

  2. Dicho examen, por mandato constitucional, corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo, dado que ella requiere la intervención originaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, pues esta vía directa de inconstitucionalidad provincial constituye una acción sustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través de la normativa antes referenciada, y cuyo carácter restrictivo autoriza al Tribunal a disponer su rechazo “in limine” cuando su inadmisibilidad aparece en forma manifiesta y ostensible, desde que...

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