Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 46 de Sala Contencioso Administrativa, 5 de Julio de 2005

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro462
Fecha05 Julio 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia46

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de julio de dos mil cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “CIDEM S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLENA JURISDICCIÓN RECURSOS DE CASACIÓN” (Expte. Letra "C", N° 15, iniciado el veintitrés de diciembre de dos mil tres), con motivo de los recursos de casación deducidos por la demandada (fs. 308/333vta.) y por la actora (fs. 335/343). Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación incoados?SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 308/333vta. y a fs. 335/343 la demandada y la actora, respectivamente, plantean recursos de casación con fundamento en el artículo 45 incisos “a” y “b” de la Ley 7182, en contra de la Sentencia Número Ochenta dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha veinte de agosto de dos mil dos (254/293vta.), que por mayoría resolvió: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Cidem S.R.L. en contra de la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, anular las resoluciones 7 de fecha 23295 y 35 de fecha 24595 de la Dirección de Coordinación del Tránsito y el decreto 4, serie G, de fecha 2196 del Departamento Ejecutivo en cuanto establecen el monto de la multa aplicada a la actora, la que se fija en el 8 %o (ocho por mil) del monto del contrato, esto es, en la suma de $7.437,54 (siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos) al mes de febrero de 1995. 2. Imponer las costas en un 4% (cuatro por ciento) a la actora y en un 96% (noventa y seis por ciento) a la demandada y diferir las regulaciones de honorarios de los letrados y de los peritos intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. ...”, los cuales fueron concedidos mediante Auto Número Cuatrocientos cuarenta y nueve de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres (fs. 365/368).

  2. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de ambas partes, quienes presentaron sus informes (fs. 345/346vta. actora y fs. 358/363 demandada), solicitando el rechazo de los remedios extraordinarios articulados.

  3. A fs. 372 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, quien se expidió en sentido desfavorable respecto del recurso deducido por la actora y consideró parcialmente procedente el recurso de la demandada (Dictamen C.A. Nro. 7 del 16 de febrero de 2004, fs. 373/380vta.).

  4. A fs. 381 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 382), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. RECURSO DE LA DEMANDADA:

    5.1. Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. “b”, Ley 7182), la recurrente denuncia que el pronunciamiento no posee la debida fundamentación lógica y legal.

    Apunta que durante el desarrollo del proceso quedó patentizado que la contratista incurrió en un atraso en la entrega de los trabajos licitados. Agrega que ostentaba la capacidad administrativa para aplicar las sanciones pecuniarias del caso frente al incumplimiento contractual verificado.

    Expresa que la Cámara aquo fue más allá de lo pretendido por las partes, toda vez que la actora plantea en su demanda que no se encuentra en mora en la entrega de la obra y que, para el supuesto de que así fuere, lo sería por exclusiva culpa de su parte, quien a su criterio provocó la demora en la entrega de los trabajos encomendados.

    Esgrime que exigió el pago de una multa porque el retardo en los trabajos se suscitó por negligencia de la actora.

    Enfatiza que el Juzgador debió resolver si existió o no mora en la entrega de la obra que fue lo debatido en la causa y no que la misma fue de ocho días, disponiendo una morigeración del porcentaje de multa aplicado, cuestión no discutida en la demanda.

    Niega entender el razonamiento seguido por la Cámara aquo para arribar a la conclusión expuesta en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

    Indica que no existen dudas ni contradicción alguna en relación a que el plazo de la obra se extendió entre el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres y el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Agrega que tales extremos han sido aceptados por las partes y surgen con absoluta claridad de los pliegos licitatorios, de los instrumentos administrativos aprobatorios de la contratación, de las actas de replanteo y de la totalidad de lo actuado en el proceso de ejecución de la obra.

    Razona que si la contratista tuvo impedimentos para continuar con la obra debió en tiempo oportuno hacer los planteos que le correspondían conforme al Decreto Ordenanza Número 244/57 y a los mismos mecanismos previstos en los pliegos licitatorios que conocía, aceptó y suscribió al momento de la adjudicación. Acusa que sin embargo recién después de vencido el plazo contractual realizó los reclamos vinculados con los inconvenientes que habría encontrado para cumplir el plazo de obra. Destaca que la misma se había ejecutado casi en su totalidad (88,88%).

    Contrasta que el remanente incumplido uno coma doce por ciento (1,12%), implicaba un serio e insalvable deterioro para la puesta en marcha de toda la obra proyectada.

    Afirma que el tiempo transcurrido todo el plazo fijado en el contrato fue más que suficiente para que la contratista pusiera en conocimiento las causales que le impedían continuar sus trabajos, ejerciendo las reservas que el caso requería. Opina que la falta de esta actitud denotó la negligencia de la actora que el Tribunal no podía subsanar con criterios morigerantes colocándola a su parte como culpable de la mora en la ejecución de la obra.

    Puntualiza que el plazo de ejecución de la obra había vencido y que el Sentenciante pese a declarar nulo los actos que impusieron la multa, aplicó en forma directa otra sanción pecuniaria por mora de ocho días, sustituyendo facultades regladas de la Administración.

    Coincide en que hay mora en la ejecución de la obra por parte de la contratista, pero no admite el análisis que el Tribunal hizo sobre el tiempo demorado en la ejecución, pues el mismo no fue motivo de la demanda.

    Apunta que el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro ya estaba ejecutada la mayor parte de la obra y que el tema más conflictivo cruce N.. 562 en la zona de Ferrocarril Central Argentino e instalación de corredores fue reclamado por la contratista para su realización con posterioridad (Orden de Servicio Nro. 77 del mes de septiembre del mismo año) y por negligencia de la misma.

    Hace presente que la mayor parte de las cuestiones alegadas por la empresa ocurrieron cuando ya se encontraba en mora y fueron determinantes para no dar por finalizados los trabajos licitados. Afirma que los reclamos alegados dentro del plazo no fueron significantes ni determinantes para continuar la obra.

    Continúa que por Nota de Pedido Número 123 de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuando ya habían finalizado todas las recepciones, la empresa contratista pretendió una ampliación del plazo contractual en contradicción con la normativa que regla el procedimiento licitatorio al cual se sometió. Interpreta que no hubo cuestiones significativas entre los días veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y tres y veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que motivaran el negligente atraso ni puede considerarse que por su culpa no pudo terminarse en fecha.

    Asevera que no podía otorgar un nuevo plazo por resultar contradictorio con el Decreto Número 3767 punto 6.7, reglamentario de la Ordenanza Número 5727. Añade que la empresa ya había obtenido una ampliación que sumada al tiempo demorado en la entrega de la obra representarían doscientos noventa y ocho días, lo que excedía el propio plazo de la obra. Estima que los fundamentos de la Resolución Número 35 no hacen otra cosa que sustentar lo expresado y que el Tribunal omite analizarlo.

    Expresa que el Juzgador desvirtúa la naturaleza del proceso licitatorio, en cuanto a los requisitos y obligaciones que la contratista debía cumplir en tiempo y forma, trasladando la culpa al comitente, aunque los hechos demuestren lo contrario. Opina que la empresa no cumplió con la obligación fijada en el artículo 95 in fine del Decreto Número 1665/57, es decir, denunciar las causas que eventualmente imposibilitaban la continuidad de los trabajos en el plazo regular de la obra.

    Argumenta que CIDEM S.R.L. obtuvo la licitación y que dadas sus características complicadas no pudo cumplir en término con los trabajos licitados. Denuncia que ese plazo fue aceptado para ganar la obra y que la empresa debió oportunamente hacer los planteos pertinentes, lo que no hizo intentando ampliaciones extemporáneas en contradicción con la reglamentación de dicho proceso. Indica que no podía hacerse eco de tales negligencias porque debía cumplir con la normativa que rige el proceso licitatorio y por el principio de igualdad y transparencia del mismo.

    Destaca lo sucedido entre el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando surgió lo informado por la inspección en los Expedientes Números 543981 y 657733/96, que corroborado por las Notas de P. y las Órdenes de Servicio, demuestra que no hubo culpa o negligencia de su parte en el atraso y sí numerosas infracciones de la contratista, como se desprende de las Órdenes de Servicio Números 8 y 116 del cuatro de octubre de mil...

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