Resolución Nº 274/2013

Fecha de disposición25 Junio 2013
Fecha de publicación02 Julio 2013
SecciónResoluciones
Número de Gaceta32671



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

ResoluciónNº 274/2013Bs. As., 25/6/2013

VISTO el Expediente Nº 256.825/2009 y sus agregados sin acumular Expedientes Nros. 256.827/2009 y 250.134/2010, todos ellos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y Nº S01:0001201/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Nº 256.825/2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los señores Don Augusto José HERMO DE LA QUINTANA y Don Pedro Roberto GONZALES, en representación de la firma NATURA COSMETICOS SOCIEDAD ANONIMA, interponen un reclamo impropio en los términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 contra la Resolución General Nº 2.566 de fecha 23 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, norma a través de la cual, entre otras disposiciones, se ordenó la clasificación de la mercadería descripta como “Agua de tocador, con un contenido de triclosan inferior o igual al 0,3% como preservante, presentada en frascos para la venta al por menor” en la posición arancelaria 3303.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que la firma recurrente considera que la mercadería en cuestión constituye una presentación cosmética líquida cuya formulación incluye, entre otros componentes, al producto triclosan al CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) como inhibidor de bacterias, estimando su encuadre en la posición arancelaria 3307.20.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que ampara a los desodorantes corporales y antitranspirantes líquidos, por entender que se trata esencialmente de un desodorante corporal.

Que la referida firma argumenta que la legislación sanitaria no especifica la cantidad mínima de triclosan admitida para la consideración de un producto como desodorante; que la concentración de uso de triclosan en el producto en cuestión CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %) es reputada eficaz contra un gran número de especies de microorganismos y que las normas internacionales que regulan sobre este principio activo recomiendan su utilización en cosméticos en porcentajes que varían de la proporción antes indicada hasta el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %).

Que asimismo puntualiza que la conclusión clasificatoria a la que se arribara con el dictado de la norma cuestionada habría sido dispuesta teniendo principalmente en cuenta lo establecido en la Disposición Nº 1.112 de fecha 15 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, considerando que esta norma identificaría como desodorantes sólo a los productos que contengan triclosan en cantidades superiores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %).

Que, en consecuencia, esgrime que, a criterio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el triclosan sólo podría ser considerado como conservador y no como desodorante en concentraciones menores al CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3 %) y, por ende, no cabría clasificar al producto en la posición arancelaria pretendida por esa firma.

Que refiriéndose a la utilización del triclosan como ingrediente activo en productos desodorantes, expresa que la evidencia científica demuestra que éste tiene acción antimicrobiana y que esta actividad se encuentra potenciada por la presencia de una solución hidroalcohólica, por lo que en la formulación, el triclosan tiene como función la de ser un ingrediente activo con actividad antimicrobiana y no de consenvante.

Que, invocando los principios legales que rigen la clasificación arancelaria de las mercaderías, esto es las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la recurrente afirma que la clasificación del producto en causa debió ser efectuada por aplicación de la Regla General Interpretativa 1 en el ítem 3307.20.10 ya que, a su juicio, resulta claro que se está en presencia de un desodorante.

Que, no obstante, señala...

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