Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Junio de 2013, M. 2695. XLI

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha18 Junio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

,". M. 2695. XLI. Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan s/ Impuesto Interno sobre seguros. \J W04'WQ9'~ ¿ ~¿ la QÁÍaceMt Buenos Aires, -I&› &J. JI/lIJ.o ett .1013. Vistos los autos:

"Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan s/ Impuesto Interno sobre segurosH• Considerando:

l°) Que el Plenario de Representantes de la Comisi6n Federal de Impuestos (fs.

205/212), al rechazar el recurso de revisi6n interpuesto por el Estado Nacional, confirm6 la Resoluci6n 223 del Comité Ejecutivo de ese organismo, según la cual el art.

26, párrafo cuarto, de la ley 24.764 -Presupuesto General de la Administraci6n Nacional para el Ejercicio 1997se encuentra en pugna con la Ley - Convenio 23.548 y, en particular, con el Acuerdo Fiscal Federal del 12 de agosto de 1992, en cuanto dispone afectar la totalidad del producto de los impuestos internos sobre seguros (arts.

65 y 66 de la ley del tributo -t.O. en 1979 y sus modif.-) al Tesoro Nacional.

Asimismo dispuso que la recaudaci6n de ese impuesto correspondía que fuese distribuida de acuerdo con el régimen general de la mencionada ley convenio, a partir del l° de enero de 1997.

  1. ) Que, contra lo así resuelto por ese organismo, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario (fs. 243/250).

    El apelante sefta16 que "tratándose la presente causa de un conflicto suscitado entre la Naci6n y las Provincias ...la cuestí6n es de la competencía originaria del Alto TribunalH de conformidad con lo dispuesto por el arto l° de la ley 48 y los arts.

    116 y 117 de la Constituci6n Nacional.

    Puntualiz6 que si bien interponía el recurso a fin de cumplir con lo dispuesto por

    el arto 12 de la ley 23.548, no desconocía la doctrina de la Corte respecto de la improcedencia de la vía extraordinaria para entender en esta clase de cuestiones ni que éstas son de su "competencia originaria y exclusiva" (fs.

    243 vta./244).

    Por otra parte, adujo que la Comisión Federal de Impuestos carecía de competencia para pronunciarse del modo como lo hizo, y desarrolló una serie de argumentos tendientes a descalificar lo resuelto por ese organismo.

  2. ) Que tras sustanciar el recurso extraordinario con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Comisión Federal de Impuestos lo concedió (fs.

    570/586), en la inteligencia de que el mejor custodio de la competencia del Tribunal es la propia Corte, por lo que "lo más adecuado para salvaguardar el derecho de defensa y la garantía de tutela jurisdiccional es conceder el recurso, más aún si se tiene en cuenta que a tenor de lo dispuesto por el arto 12 in fine de la ley 23.548 la apuntada concesión no tiene efecto suspensivo de la Resolución adoptada por el Plenario" (fs. 585).

    4 0) Que en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso planteado se suscita una cuestión análoga a la considerada por esta Corte en el precedente "Provincia de Río Negro si recurso extraordinario contra la resolución N° 44 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos" (Fallos:

    321: 2208).

    En efecto, del examen de las presentes actuaciones resulta que se ha suscitado una controversia entre el Estado Nacional, de un lado, y las provincias, de otro, sobre una cuestión de nítido contenido federal, que debe encauzarse en un juicio en el que esta Corte ejerza jurisdicción originaria y exclusiva, de acuer-

    M. 2695. XLI. Ministerio de Hacienda y. Finanzas - Provincia de San Juan sI Impuesto Interno sobre seguros. do con lo establecido por los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, la jurisdicción originaria de esta Corte proviene de la propia Constitución (arts.

    116 y 117) Y por ende no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos:

    180:176; 270:78; 280:176; 302:63; 308:2356; 310:1074; 316:965, entre muchos otros).

    Por otra parte, resulta indudable que en esa instancia originaria tanto las cuestiones de naturaleza federal que se plantean como la resolución 99 del Plenario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos podrán revisarse en un marco que permitirá a las partes ejercer su derecho de defensa con mayor amplitud que si se lo considerase circunscripto a los términos de la apelación prevista en el arto 14 de la ley 48.

  3. ) Que por lo tanto, en concordancia con el criterio establecido en el citado precedente de Fallos:

    321: 2208, Y no obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido al ser inequivoco el propósito del Estado Nacional de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que esta Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedimiento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso (Fallos:

    250:154, considerando 4° y su cita).

    Por ello, y oida la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario y se emplaza a la recurrente para que en el término de quince dias formule las peti-

    ciones correspondientes a fin de que la presente se encauce por la via ordinaria, en la jurisdicción originaria de esta Corte, de conformidad con lo expresado en este pronunciamiento.

    Sin costas en atenció~mo decide.

    N..

    R.;LUIS LORENZéTTl aENAI. HIGHTONde NOLASCO / éNRIQUé S. PHRACCHI

    M. 2695.

    XLI.

    Ministerio de Hacienda y Finanzas - Provincia de San Juan sI Impuesto Interno sobre seguros.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. Carlos M.

    Guaragnone.

    Traslado contestado por las provincias de Santiago del Estero, La Pampa, Catamarca, Misiones, M., Buenos Aires, S.J., Chaco, Neuquén, Río Negro, Santa Fe, Corrientes, Chubut, Entre Ríos, J. y Córdoba, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Organismo de origen:

    Comisión Federal de Impuestos.

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