Disposición 227/2013
Fecha de disposición | 07 Junio 2013 |
Fecha de publicación | 12 Junio 2013 |
Sección | Disposiciones |
Número de Gaceta | 32659 |
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición227/2013Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Modificación.
Bs. As., 7/6/2013
VISTO la Ley Nº 26.743, los Decretos Nº 335/88 y 1755/08, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.743 reconoce el derecho humano fundamental de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme dicha identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad.
Que la ley citada define por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Que la referida norma establece el derecho a la identidad de género de las personas, instaurando un procedimiento a través del cual todas las personas que así lo deseen pueden solicitar la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en tanto se cumpla con los requisitos allí exigidos.
Que en particular, el artículo 6° dispone que la referida rectificación de datos debe efectuarse sin necesidad de trámite judicial alguno.
Que, no obstante ello, el artículo 7° de la Ley de marras aclara que “La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción (...)”.
Que, asimismo, una vez practicada la mencionada rectificación sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial, conforme lo establece el artículo 8° de la Ley mencionada.
Que el Título II, Capítulo XV, Sección 1a del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor establece cuáles son los requisitos para rectificar los datos referidos a la identidad del titular registral de un dominio.
Que a efectos de incorporar los derechos de identidad de género, a fin de que todas las personas que lo deseen...
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