Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2008, C. 1457. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

I.A. c/ S.E. s/ ordinario daños y perjuicios.

S.C.Comp. N° 1457, L.XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, y los de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, ambos de la Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa, en la cual el actor reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de un choque entre dos vehículos jet ski en las playas de la ciudad de Necochea.

El tribunal provincial, al confirmar -por mayoríael decisorio de primera instancia-, declaró la incompetencia de dicho fuero, argumentando que el conflicto atañe a una cuestión relacionada con el derecho marítimo, y que no obsta a ello las características técnico-navales con que se realiza la navegación (v. fs. 27/8, 37vta/44).

De su lado, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, declaró la incompetencia de la justicia federal, con fundamento en que la litis se trabó entre particulares, resultando el Estado Nacional ajeno a la cuestión debatida (v. fs. 83/4).

En tales condiciones, se suscito un conflicto jurisdiccional de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - En cuanto a la cuestión en debate, corresponde recordar que V.E. ha señalado que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal

(art.

116); el primer supuesto lleva, centralmente, el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura, en lo esencial, asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (v. doctrina de Fallos: 328:3700; 329:2280 entre otros).

En tales condiciones, no advierto obstáculo para que el magistrado provincial continúe entendiendo en las presentes actuaciones, toda vez que la procedencia de la jurisdicción federal ratione personae o ratione materiae, posee carácter excepcional y está circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes, las cuales son de interpretación restrictiva (v. Fallos: 316:795; 328:988).

Siendo ello así, y toda vez que el objeto del juicio se vincula con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente deportivo acontecido entre particulares, y teniendo especialmente en cuenta que la acción se funda exclusivamente en normas de derecho común (artículos 505 inc. 3°, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1078, 1110, 1113 y 2513 del Código Civil), concluyo que en el sub lite no se encuentra configurado ninguno de los supuestos de Almirantazgo y Jurisdicción Marítima, sobre cuyo alcance V.E. se ha expedido en Fallos 311:1712.

- III - Por lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Necochea, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa.

I.A. c/ S.E. s/ ordinario daños y perjuicios.

S.C.Comp. N° 1457, L.XLIII.- Procuración General de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2008.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR