Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2007, N. 112. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 112. XXXV.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2007 Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", de los que Resulta:

I) A fs. 14/19 se presenta la Provincia del Neuquén e inicia demanda contra la empresa Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. por el pago de recargos e intereses por regalías abonadas fuera de término correspondientes a los períodos devengados desde diciembre de 1993 inclusive, y respecto a los sucesivos vencimientos producidos en adelante y que se operen en el futuro en tanto la demandada continúe incurriendo en mora.

Dice que el art. 43 de la ley 15.336, modificado por la ley 23.164, consagra el derecho de las provincias al cobro de regalías por los aprovechamientos hidroeléctricos ubicados en su jurisdicción y que el art. 36 de la ley 24.065 establece al respecto procedimientos de facturación y cobranza. Por otra parte el decreto 287/93 del gobierno nacional facultó al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a otorgar en concesión los servicios antes a cargo de Hidronor S.A. a cinco unidades de negocio independientes, entre las que se encuentra la demandada. Ese decreto disponía, asimismo, que las regalías debían ser calculadas y abonadas mensualmente a las provincias en el mismo plazo de pago que se define para las transacciones en el mercado eléctrico mayorista y que, en caso de mora, se liquidarían intereses sobre los montos impagos calculados sobre la misma fórmula utilizada en aquel mercado. Este régimen fue luego modificado por la resolución 78/95 de la Secretaría de Energía y Comunicaciones de la Nación, que sustituyó lo previsto en la resolución 61/92 de esa misma repartición. Señala las principales características de ese sistema, haciendo particular mención de las normas que

fijan los plazos para el pago y los intereses por mora.

Destaca que en el caso de la provincia el organismo recaudador de las regalías es el Ente Provincial de la Energía del Neuquén (EPEN) que según la competencia asignada por su ley orgánica 1303 (art.

10) tiene sólo competencia para la percepción, inversión y administración de aquéllas pero no puede reglamentar o modificar el régimen de esos recursos.

Expone que, verificada la mora en que incurría la demandada, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos requirió la regularización de los pagos en los términos del decreto 287/93 e intimó el pago de los intereses adeudados. Ante tal situación la concesionaria interpuso un recurso administrativo por lo que se practicó una nueva liquidación aplicando las resoluciones nacionales 61/92 y 78/95, la que fue impugnada por aquélla. Atribuye significación para el caso al hecho de que los pagos que efectuó la demandada fueron recibidos con reservas. Reitera que el derecho aplicable está dado por las leyes nacionales 15.336 y 24.065 y los decretos 1398/92 y 287/93 del Poder Ejecutivo Nacional y las resoluciones 61/92 y 78/95 ya mencionadas, normas cuyo carácter federal destaca.

Pide la citación del Estado Nacional.

II) A fs. 79/97 contesta Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. En primer término, efectúa una negativa de carácter general y a continuación expone los hechos que a su juicio resultan relevantes para la solución del litigio.

Explica que, como el resto de las empresas hidroeléctricas que operan en la provincia actora, ajustó su proceder a las normas impartidas por el Ente Provincial de Energía (en adelante EPEN) con relación a la metodología que debía emplearse para la liquidación de las regalías instrumentada por el acto administrativo de esa empresa de fecha 28 de septiembre de 1993, cuya mención CafirmaC "ha sido cuidadosamente

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Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. omitida por la contraria en su escrito de demanda".

En 1997 CcontinúaC recibió la nota 217/97 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la provincia en la que se le reclamaba el pago de $ 1.869.318,90 en concepto de intereses por supuesto pago tardío de las regalías. Ante ello, impugnó administrativamente los términos de dicha nota, lo que mereció la respuesta de aquel organismo en la que sostenía que debía aplicarse el régimen de las resoluciones 61/92 y 78/95 y que si en la comunicación del 28 de septiembre de 1993 se había incurrido en un error con relación al plazo de pago, sus alcances no llegaban a modificar aquellas normas nacionales. Recuerda las diversas actuaciones que se sucedieron en el ámbito administrativo, que rechazaron su punto de vista.

A continuación, se refiere al régimen federal en la materia y al establecido en el orden provincial. En ese sentido hace mérito del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 1993 suscripto por el presidente del EPEN por el que se notificó la "Metodología empleada para la liquidación de regalías hidroeléctricas", en particular el punto relacionado con los plazos para el pago mensual de aquéllas y las facultades de la empresa estatal, y concluye sosteniendo que como autoridad de aplicación, administradora y perceptora de las regalías (arts. 10 y 34 de la ley 1303) puede mejorar las condiciones para el pago de dichos conceptos en comparación con el régimen federal toda vez que no concierne más que a su propio interés en relación a obligaciones de exclusivo carácter patrimonial.

Menciona los efectos liberatorios de los pagos efectuados conforme a ese régimen, respecto de los cuales las reservas contenidas en los recibos de pago son ineficaces, y sostiene que si medió un error en la metodología ello no puede producir efectos sobre pagos efectuados conforme al

régimen legal al cual el propio emisor de los recibos se sujetó voluntariamente durante un lapso jurídicamente significativo.

Más allá de ese error CprosigueC lo cierto es que la autoridad de aplicación en materia de percepción de las regalías expresó indudablemente su voluntad en relación al régimen de pago y lo hizo por medio del acto administrativo que constituye la metodología, que no es en modo alguno un simple proyecto como sostiene la actora. Cita en apoyo de su posición la pacífica doctrina del Tribunal en cuanto a la presunción de legitimidad que aquéllos ostentan y sus efectos frente a los derechos de los administrados.

En otro orden de ideas invoca la doctrina de los actos propios y sostiene que el régimen estatuido por el legislador nacional lo ha sido en interés exclusivo de las provincias, que resultan las únicas acreedoras de un derecho de neto contenido patrimonial y, como tal, renunciable y susceptible de modificación en el modo y tiempo de la percepción.

Reitera sus consideraciones acerca de los efectos liberatorios del pago y afirma que no ha mediado mora de su parte.

III) A fs. 104/107, al contestar el traslado de la documentación acompañada por la demandada, entre ella, la nota 334/93 y su anexo, que se refiere a la metodología para el pago, niega que ésta tenga el carácter de acto jurídico o administrativo y le atribuye sólo los alcances de "un simple proyecto o informe". Se refiere a las notas emitidas por el EPEN donde se imputan los pagos a cuenta y con reservas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías.

  2. ) Que, para una comprensión adecuada de la cuestión que enfrenta a las partes, corresponde recordar, en primer lugar, que la controversia a resolver consiste en determinar la fecha en la que corresponde cumplir con el pago de las regalías que se devengan mensualmente en favor de la actora, con la consiguiente obligación de abonar recargos e intereses en caso de mora y, además, el conjunto normativo vigente en materia de energía eléctrica y, más específicamente, las disposiciones allí contenidas en materia de regalías.

    La ley 15.336, modificada y complementada por las leyes 23.164 y 24.065, consagró el derecho de las provincias al cobro de regalías por los aprovechamientos hidroeléctricos ubicados dentro de sus territorios (art. 43).

    En el decreto 1398/92, que aprobó la reglamentación de la ley 24.065 y de los arts. 18 y 43 de la ley 15.336, se fijó la base para el cálculo de las mencionadas regalías (reglamentación del art. 43 de la ley 15.336, modificada por la ley 23.164).

    Por su parte, mediante la resolución 61/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica, se dispuso que "las facturas presentadas al cobro a los agentes deudores del sistema vencerán a los 39 días, contados a partir del último día del mes a que se refieren las transacciones facturadas. Dicho plazo de vencimiento se desplazará en el mismo número de días que se demore el envío de la documentación a que se refiere el párrafo siguiente, a partir del tercer día hábil posterior a la emisión de las facturas del documento de transacciones económicas" (5.4. "Plazos de pago" de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista CMEMC", Anexo I) y que "la falta de pago íntegro y en término de los montos facturados serán sancionados con un interés equivalente

    a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días de plazo" (5.5. "Cobranzas a los deudores", dentro del anexo al que se ha hecho referencia).

    En ese marco normativo, mediante el decreto 287/93, se dispuso la constitución de las sociedades por medio de las cuales se llevaría a cabo la reorganización y privatización de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, Hidronor S.A.

    Centre las que se encuentra la sociedad demandadaC, se aprobaron sus estatutos societarios y se estableció que "la regalía hidroeléctrica prevista en el art. 43 de la ley N° 15.336, modificada por la ley N° 23.164, calculada mensualmente conforme lo dispone el decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 o cualquier otra norma que lo complemente, modifique o sustituya en el futuro, deberá ser abonada a las Provincias titulares del derecho dentro del mismo plazo de pago que se define para las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista. En caso de mora, se devengará a favor de las Provincias acreedoras, un interés sobre los montos impagos, calculados con la misma fórmula que se utilice en idéntico supuesto en el Mercado Eléctrico Mayorista" (art. 33).

    Se extrae de lo expuesto que, al momento de la constitución de la sociedad demandada para su posterior transferencia al sector privado, ya se encontraba fijada la regalía que debían abonar las concesionarias de aprovechamientos de fuentes de energía hidroeléctrica, así como el plazo de pago y las consecuencias de la falta de pago íntegro y en término del mencionado canon.

    Finalmente, mediante la resolución 78/95 de la Secretaría de Energía y Comunicaciones, se sustituyó el mencionado punto 5.5. "Cobranzas a los deudores" del anexo I de la ya citada resolución 61/92 que, en cuanto aquí interesa, quedó

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. redactado de la siguiente manera: "La fecha a considerar a efectos de la imputación del pago, será la que corresponda a la de efectiva acreditación en la cuenta bancaria del Organismo Encargado del Despacho (OED). La falta de pago íntegro y en término de los montos facturados obligará al deudor al pago de un recargo calculado sobre el monto de la deuda vencida e impaga conforme a lo siguiente: Tres por ciento (3%) desde el 1° hasta el 5° día de mora inclusive. Siete por ciento (7%) desde el 6° hasta el 10° día de mora inclusive. Diez por ciento (10%) desde el 11° hasta el 15° día de mora inclusive. A partir del día dieciséis (16) de mora se aplicará al monto de la deuda en mora más la suma correspondiente en concepto de recargo según lo precedentemente dispuesto, un interés compensatorio equivalente a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días de plazo".

  3. ) Que, de una manera que no consta en el expediente Cya que, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no ha acreditado que se le hubiera remitido una misiva del mismo tenor, ni tampoco que se hubiera publicado su contenidoC habría llegado a conocimiento de Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. una nota, la 334/93 del registro del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), firmada por su presidente, el ingeniero J.L.S., y dirigida al presidente del directorio de Cerros Colorados, doctor M.D.R., acompañada de un par de folios en los que se desarrollaba una presunta "Metodología para la liquidación de Regalías Hidroeléctricas" (fs. 56/58 y contestación de oficio de Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A., especialmente fs.

    516), sin firma ni identificación alguna que permita asociarla a algún expediente o trámite administrativo.

    En dicha "metodología", al referirse al "plazo para el pago mensual de las regalías" se señalaba que "las regalías devengadas en el mes (n) se facturarán en el mes (n+1) y vencerán en el mes (n+2). A los efectos del pago de la cuota mensual de las regalías a la Provincia, el concesionario deberá tomar razón de que las mismas serán efectivamente ingresadas por aquélla dentro del plazo que vencerá el día quince de cada mes, o el día hábil administrativo siguiente si el día quince fuera inhábil, en horario administrativo. La mora será automática. Se considerará cancelada la obligación en tiempo y forma cuando los fondos sean total y efectivamente acreditados en la cuenta asignada al depósito de las regalías".

    Este documento sería, a juicio de la demandada, el sustento adecuado para avalar su posición respecto de la fecha de pago en la que corresponde cancelar las regalías devengadas mensualmente, pese a su evidente oposición respecto de las normas nacionales reseñadas.

  4. ) Que, de acuerdo a lo reconocido por la propia demandada (fs. 81/82 y documentación de fs. 59/78, acompañada por dicha parte) y según consta en el expediente administrativo 2762-17942/99 de la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Provincia del Neuquén, agregado a estas actuaciones (fs.

    184/206), aquélla fue intimada, mediante nota M.E.O. y S.P. 217/97 de fecha 23 de junio de 1997, a ingresar el importe correspondiente a los intereses devengados por los pagos tardíos de las regalías a partir del mes de diciembre del año 1993.

    A raíz de la impugnación administrativa de dicho acto (fs. 192), la actora, el 14 de enero de 1998 y mediante nota M.E.O. y S.P. 022/98, reiteró la intimación, al tiempo que, en respuesta al pedido de la demandada, informó el sustento jurídico de su pretensión Cdecreto nacional 287/93 y

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. resoluciones S.E.E. 61/92 y S.E. y C. 78/95C y efectuó una nueva liquidación de los intereses y recargos adeudados por los pagos efectuados fuera de término (fs. 193).

    Deducido recurso administrativo por la demandada contra dicho acto (fs. 196/198), la cuestión quedó zanjada mediante decreto del Poder Ejecutivo provincial 2410/99, del 29 de agosto de 1999, por el cual se rechazó el recurso administrativo interpuesto por la empresa y, en consecuencia, se confirmó el acto impugnado respecto de la existencia de deuda en concepto de recargos e intereses devengados por el pago con mora de regalías hidroeléctricas, durante los períodos vencidos a partir de diciembre de 1993 (fs. 199/200).

    De acuerdo a lo informado por la demandada (fs. 82), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén se declaró incompetente para conocer en forma originaria en la acción procesal administrativa promovida por aquélla a fin de obtener la declaración de nulidad del citado decreto 2410/99.

  5. ) Que el decreto 2410/99 del gobernador de la provincia actora es un acto administrativo firme, dictado de conformidad con las normas nacionales de rango superior que regulan la materia sobre la cual se expidió y que se debate en este expediente.

    Por el contrario, el instructivo que habría sido remitido a las empresas concesionarias (identificado como "metodología..."), más allá de las dudas que pudiera generar desde otros puntos de vista C. como el de la competencia de quien lo habría emitido o el de la regularidad del procedimiento necesario para su dictadoC, se encuentra en evidente contradicción con la normativa aplicable a la cuestión, lo que se halla vedado por el principio de legalidad, al tiempo que impide que sea sustento idóneo para que la demandada funde en él derecho alguno, por carecer de requisitos esenciales.

    Por lo demás, el tiempo que haya demorado la actora en efectuar los reclamos por falta de pago en término a la demandada ninguna influencia puede tener a la hora de intentar legitimar una determinada metodología en la liquidación de las regalías devengadas.

  6. ) Que es menester añadir, como ya ha hecho esta Corte en otras ocasiones (Fallos: 323:1146), que la conducta de la demandada, empresa dedicada a trabajos en el área de la energía hidroeléctrica Clo que supone una especial versación técnica y jurídica sobre el particularC distó de ajustarse a la que le era exigible en razón de esas circunstancias. Con base en ese conocimiento debió advertir que el contenido del documento en el que pretende sustentar su posición no era compatible con el marco jurídico que rige la materia.

  7. ) Que las consideraciones precedentes son suficientes para resolver el caso y tornan innecesario el tratamiento de los restantes argumentos expuestos por la demandada.

  8. ) Que respecto del monto por el que debe progresar la demanda corresponde estar, hasta la fecha considerada en el informe pericial C. regalías devengadas hasta marzo de 2003, cuyo vencimiento se produjo en mayo de ese año, e intereses calculados hasta este último mesC, al resultado allí previsto, habida cuenta de que el perito ha hecho aplicación de las normas que regulan la materia, consideradas en el decreto 2410/99 por el gobernador provincial e invocadas por la actora, y de que no fue impugnado por las partes. En efecto, el citado informe sólo fue observado por la demandada respecto de determinadas fechas de pago (fs. 488/489), cuestión que fue aclarada por el perito con la previsión contemplada en las normas aplicables Ce, incluso, en el documento invocado por aquéllaC, cual es la referente a que el pago sólo se considera

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. efectuado cuando los fondos respectivos han sido acreditados en la cuenta asignada al efecto (fs. 495/496).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Neuquén contra Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A., condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 3.689.507,75), además de las sumas que, por igual objeto, se hayan devengado con posterioridad a los períodos considerados en el dictamen pericial y hasta la efectiva cancelación, todo ello con los accesorios correspondientes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CAR- MEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  9. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  10. ) Que los antecedentes de hecho y de derecho que caracterizan al litigio que enfrenta a las partes sólo resultaron esclarecidos mediante la contestación de la demanda, toda vez que la actora ha omitido consignarlos C. poco apego al logro de un correcto encuadre del caso y a las circunstancias preexistentes a la controversiaC en su escrito de iniciación.

  11. ) Que el marco legal energético provincial está dado por un conjunto de disposiciones que se inicia, en lo que interesa, con la ley 1303 del año 1981. Por ella se crea el Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), al que se define como organismo descentralizado, el cual "en su calidad de ente autárquico tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de derecho público...".

    Entre sus facultades figuraba, en dicha ley, la de "percibir, invertir y administrar los recursos enumerados en el art. 34" de ella (art. 10). En esos recursos estaban comprendidas las regalías hidroeléctricas que percibía la provincia, así como las provenientes de concesiones de energía otorgadas por el gobierno local (incs. c y d del citado artículo). El presidente del EPEN era su representante legal (art. 14).

    Dicha ley fue modificada C. lo menosC en dos oportunidades posteriores. La primera por medio de la ley 1745 del año 1987, que ratifica el carácter autárquico del EPEN y su competencia y capacidad, posteriormente, por la 2386 del año 2002. Mientra tanto, la provincia se adhirió a la política electroenergética de la ley nacional 24.065 y reconoció, nuevamente, la aptitud legal del organismo para percibir las sumas provenientes del Fondo Subsidiario de Compensaciones Regionales.

    Por su lado, la reforma de la ley 2386 alteró sensiblemente el sistema pues si bien ratificó el carácter autárquico del ente y la condición de representante legal de su presidente, eliminó de los recursos propios de aquél lo percibido en concepto de regalías (ver art. 13) y derogó el art.

    34. Pero estas disposiciones no regían al tiempo en que se suscitó el conflicto que enfrenta a las partes.

    Que el 28 de septiembre de 1993 el presidente del organismo, señor J.M.S.C. ocupó ese cargo desde enero de 1993 a diciembre de 1995C remitió a la empresa demandada, y a otras operadoras sucesoras de H.S.A., el documento que con el título de "metodología para la liquidación de las regalías hidroeléctricas" obra en copia a fs.

    56/58, hecho no mencionado por la actora en su escrito inicial (nota 334/93).

    Allí se consignaba el sistema de base de cálculo, el criterio de distribución, la forma y los plazos de pago mensual.

  12. ) Que la nota 334/93 fue dictada el 28 de septiembre de 1993 por el presidente del EPEN Cingeniero J. Luis SierraC (fs. 56/58) en ejercicio de las facultades contempladas en las normas aplicables a dicho ente. Tal como se señaló en el considerando anterior, el EPEN Corganismo jerárquicamente subordinado al ejecutivo provincialC tenía la atribución

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. de "percibir, invertir y administrar los recursos enumerados en el artículo 34" (art. 10, inc. g de la ley 1303), dentro de los que se encontraban las regalías hidroeléctricas que percibía la provincia, así como las provenientes de concesiones de energía otorgadas por el gobierno local (incs. c y d del art. 34 de la ley 1303).

    En estos términos, la nota en cuestión implica el razonable ejercicio de la actividad por entonces propia y específica del EPEN por medio de su representante legal Cel presidente del enteC dentro de los fines propios destinados a la percepción de las regalías cuyos montos integraban su patrimonio.

    Se trata de un acto administrativo que, en principio, goza de presunción de legitimidad, es decir, de la presunción de que fue dictado con arreglo a las normas jurídicas que condicionan su emisión. En este sentido, este Tribunal ha manifestado que en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos, se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (conf. doctrina de Fallos:

    319:1476).

    Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia del Neuquén (1284) consagra, dentro de los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular, esta presunción en los siguientes términos: "Es la presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente" (art. 55, inc. a).

  13. ) Que en el caso de autos la presunción de legalidad del acto en cuestión no fue desvirtuada con fundamentos suficientes por la provincia actora. En efecto, en su demanda, la provincia no hace referencia alguna a la nota 334/93, sino

    que se limita a relatar el marco regulatorio aplicable a las regalías hidroeléctricas (fs. 14 a 19). Esta circunstancia fue advertida por la demandada a fs. 81 vta./82 al establecer que la "Metodología para la liquidación de Regalías Hidroeléctricas estipulada por acto administrativo del EPEN en fecha 27/09/93 y cuya mención ha sido cuidadosamente omitida por la contraria en su escrito de demanda...".

    En este contexto, la nota del EPEN goza de estabilidad frente al destinatario de esa norma que, a su amparo, consolidó sus derechos.

  14. ) Que, en consecuencia, la empresa demandada, al cumplir con la metodología para la liquidación de las regalías hidroeléctricas contemplada en la nota, no hizo más que ajustar su comportamiento a un acto administrativo que gozaba de presunción de legitimidad.

    Asimismo, cabe advertir, que la nota 334/93 fue dictada y comunicada, entre otras, a la empresa demandada en septiembre de 1993 y que la empresa cumplió con la metodología de pago allí establecida durante cuatro años, sin que en ningún momento la provincia observara dichos pagos. Recién a partir de mayo de 1997, unos meses antes de que se dictara la resolución 217/97 Cpor la que se reclaman los intereses desde 1993C los recibos emitidos por las autoridades provinciales contienen reservas específicas sobre los intereses que ahora se reclaman (ver respuesta a oficio a fs. 521 y cuadernillos adjuntos).

    En este contexto, la conducta de la provincia acreedora implicó consentir la liberación del deudor.

    Por lo demás, seguir el razonamiento de la provincia acerca de que los alcances de la nota 334/93 constituían un mero proyecto o el simple requerimiento de una "eventual opinión" de las empresas concesionarias, importaría delegar en un simple particular la posibilidad de disponer el sistema

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    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías. aplicable y abdicar de las facultades que le corresponden en la materia. Ello habría sucedido durante el prolongado lapso que medió desde la fecha en que se dictó la nota (septiembre de 1993) hasta la pretendida reforma instrumentada por la nota 217/97.

    Asimismo, el carácter consultivo que se adjudica a la nota no es el que surge de sus propios términos. Así, de su texto resulta que fue enviada "a los efectos de adjuntarse para su conocimiento la 'Metodología empleada para la Liquidación de Regalías Hidroeléctricas'". Es decir, a través de la nota se pone en conocimiento la metodología para el pago de las regalías; nada se dice respecto a una supuesta "consulta de opinión" (fs. 56/58).

  15. ) Que cabe concluir que es contrario al principio de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas la pretensión de la provincia actora de reclamar intereses por una supuesta mora en los pagos que se efectuaron conforme a una metodología que se aplicó durante cuatro años sin ser cuestionada.

    En este sentido, asiste razón a la demandada cuando afirma que el sentido común indicaba que, de no haberse respetado la metodología que se consideraba adecuada, los reclamos deberían haberse adelantado sustancialmente en el tiempo y la contraparte no habría esperado cuatro años para advertir tamañas supuestas diferencias, en la medida en que no se trata de un pago insignificante y es precisamente la función del EPEN el contralor, administración y percepción de los pagos de las regalías hidroeléctricas (fs. 87).

  16. ) Que, por último, debe señalarse que el sistema de liquidación que ahora impugna la provincia como contrario al régimen nacional del decreto 287/93 y las resoluciones 61/92 y 78/95 no compromete la sustancia federal de la materia.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda interpuesta por

    la Provincia del Neuquén contra Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.

    Nombre de los actores: Provincia del Neuquén, letrado apoderado el doctor E.O.S..

    Nombre de los demandados: Hidroeléctrica Piedra del Águila, doctor J.A.M. de Hoz (h).

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