Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 1177. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1177. XXVIII.

    Cic Trading S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ juicio de conocimiento.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Cic Trading S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ juicio de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al revocar la sentencia de la instancia anterior- hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto del impuesto sobre los activos financieros en relación a los Bonos Externos de la República Argentina ("Bonex") mencionados en las constancias de fs. 52/54 y 66/67.

    2. ) Que para resolver del modo indicado, declaró que eran inaplicables al sub examine las normas del decreto 560/89 y de la ley 23.757, que reprodujo y ratificó los términos de aquél. Consideró que tales normas operarían en la especie con efectos retroactivos, fuera de los límites que fijó al respecto la doctrina de esta Corte. Para llegar a tal conclusión afirmó que el hecho imponible del tributo tuvo lugar el 9 de julio de 1989, fecha en la que "no existía ninguna norma, con jerarquía de ley, que estableciera el impuesto", por lo que la situación fiscal de la actora respecto de dichos títulos estaba regulada por la ley 19.686, cuyo art. 6° los eximía "de todo gravamen impositivo".

    3. ) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- dedujo el recurso extraordinario -concedido mediante el auto de fs. 195/195 vta.- el que resulta formalmente procedente, en tanto se ha

      puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.

    4. ) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros).

    5. ) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletín Oficial el día 22 de ese mismo mes- estableció "un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1°). Entre tales "activos", el citado artículo, en su inciso b, menciona a los "Bonos Externos de la República Argentina". El art. 2° del decreto dispuso que el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro".

    6. ) Que en los autos K.3.XXXII "K., L.S. de y Kupchik, A.M. c/ B.C.R.A. y Estado Nacional (M.E.) s/ varios" -sentencia de la fecha- esta Corte, si

  2. 1177. XXVIII.

    Cic Trading S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ juicio de conocimiento. guiendo su tradicional jurisprudencia, llegó a la conclusión de que el mencionado decreto transgredió el principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria. En virtud de los motivos expresados en tal pronunciamiento y en los fallos allí citados -a los que corresponde remitir en razón de brevedad- cabe coincidir con el a quo en cuanto a que dicho decreto resulta inaplicable en el sub lite.

    1. ) Que la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del decreto 560/89, bien que con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art. 9°).

    2. ) Que en el citado precedente "Kupchik" se estableció que la mencionada ratificación legislativa carecía de incidencia respecto de la conclusión a la que se llegó en él respecto de la inconstitucionalidad del decreto 560/89.

    3. ) Que en dicho precedente tal consideración fue bastante para que el Tribunal se pronunciara por la invalidez del tributo pues la fecha en que se percibieron los servicios financieros de los títulos públicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el mes de septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no cabía su aplicación ya que ésta operaría con efectos retroactivos, inaceptables de acuerdo con la doctrina que se fijó en los considerandos 13 y 14 del citado fallo.

    10) Que, en cambio, en el sub examine la percepción de la renta de los bonos se produjo el día 20 de diciembre de 1989 (confr. fs. 52/53 y 66/67), es decir, con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la ley 23.757. Por lo tanto, resulta necesario precisar en qué mo

    mento tuvo lugar el hecho gravado a fin de establecer la incidencia de dicha ley en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la consideración de que si bien -como ha quedado establecido- la mencionada ley carece de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que -de acuerdo con la Constitución Nacional- adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con hechos acaecidos después de su publicación en el Boletín Oficial.

    11) Que a fin de dar respuesta al interrogante planteado precedentemente cabe destacar que esta Corte no comparte el criterio de la cámara en cuanto afirmó que el hecho imponible tuvo lugar el 9 de julio de 1989. En efecto, el art. 1° de la ley 23.757 establece un gravamen de emergencia sobre los activos financieros allí detallados "existentes al 9 de julio de 1989", pero para establecer el hecho que da origen a la obligación de pagar el tributo dicha norma debe integrarse con el art. 2°, en cuanto dispone que el impuesto será soportado por quien perciba los importes de la primer cancelación total o parcial de capital, ajuste o interés, correspondientes a los activos gravados, que se produzca con posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive.

    12) Que, consecuentemente, la mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es generadora de la obligación tributaria. Esta se origina cuando tiene lugar la cancelación a la que se refiere el mencionado art. 2°. En este sentido, resulta claro del texto legal que si un activo financiero de los descriptos en el art. 1° nunca fuese presentado al cobro, ninguna obligación tributaria habría naci

  3. 1177. XXVIII.

    Cic Trading S.A. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ juicio de conocimiento. do por el hecho de su tenencia en la fecha indicada.

    Del mismo modo, la circunstancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto será "soportado por los perceptores" del importe de la primera cancelación total o parcial no se concilia con la identificación del hecho imponible con la tenencia en un momento anterior. Además la ley, en su art. 1° in fine, se encargó de precisar que no estarían alcanzados por el tributo "los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad al 18 de agosto de 1989, se hubiere producido la cancelación total..."; tal previsión legislativa abona lo expresado en el sentido de que es equivocado sostener que el hecho imponible sea la tenencia de activos al 9 de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la mención que de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente un sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos financieros que se constituyan con posterioridad.

    13) Que, en síntesis, en el sub lite, cuando se produjo el hecho alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley 23.757, por lo que no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de sus normas. Al ser ello así, ha quedado desvirtuado el razonamiento que efectuó el a quo respecto de la incidencia de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 19.686, toda vez que se estructuró sobre una premisa opuesta a la enunciada, consistente en sostener, precisamente, que concurría en el caso un supuesto de aplicación retroactiva de la ley tributaria.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 164/170 vta. y se revoca la

    sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR