Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, C. 828. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D., C.A. p/ infracción ley 13.944 y matrimonio ilegal.

S.C. Competencia N° 828.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia se plantea entre la señora jueza a cargo del Juzgado de Instrucción de la Primera Nominación de Barranqueras, Provincia del Chaco y el titular del Juzgado Nacional de Menores n° 7 de la Capital Federal, en razón de la causa en la que se investiga la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y matrimonio ilegal.

A fs. 18 la jueza provincial declinó su competencia en favor de la justicia de menores de la Capital Federal para conocer de la causa por los delitos antes mencionados y que fueran denunciados ante su juzgado. En el primero de ellos, debido a que los alimentos, según la declaración del padre de los menores, estaban siendo depositados en el Juzgado Nacional de Menores n° 7. En lo que se refiere al delito de bigamia, en razón de que el matrimonio atacado de nulidad se halla inscripto en la Ciudad de Buenos Aires. Sostiene que como este último delito tiene prevista una pena mayor que el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ambos deben ser investigados por los tribunales de esta Ciudad.

A fs. 21 el titular del Juzgado de Menores de la Capital rechaza la competencia atribuida por entender que es el lugar de residencia de las posible víctimas - Provincia del Chaco- el que determina la competencia territorial en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se está investigando. A ello agrega que es también

en esa provincia donde se ha iniciado el correspondiente juicio de alimentos y tenencia de los hijos menores. Por otra parte, señala que el padre denunciado no había realizado en su juzgado ningún tipo de depósito o entrega alimentaria a nombre de sus hijos, sino que en otra causa en la que él es el denunciante -y respecto de la cual también existe un incidente de competencia con el mismo tribunal-, declaró que deposita la cuota alimentaria en el Juzgado Civil y Comercial de la 9a. Nominación de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Respecto de la posible comisión del delito de matrimonio ilegal rechaza también su competencia en virtud de no resultar menor imputado alguno y considera que es el tribunal provincial quien debe dar intervención al juzgado que corresponda.

Con la insistencia de la justicia provincial quedó trabada esta contienda negativa de competencia.

En primer lugar, es necesario dejar sentado que no ha quedado demostrado en esta causa si se han depositado los alimentos y, en caso afirmativo, en qué lugar se ha llevado a cabo ese depósito ya que no ha existido una investigación suficiente que permita corroborar si, efectivamente, el denunciado los está depositando en el juzgado provincial donde tramita el juicio de tenencia y alimentos, tal como lo sostuvo ante el juez nacional.

En segundo lugar V.E. ha expresado reiteradamente que el delito previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria. Es por ello que, para decidir en favor de la

S.C. Competencia N° 828.XXXIII.

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competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 300:1606; 311:486).

Por ello, entiendo que corresponde otorgar el conocimiento del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a la justicia provincial en razón de que la denunciante reside en el Chaco con sus hijos menores de edad y ello permite una mejor defensa de los intereses de los menores; es, por otra parte, en aquella provincia donde se halla radicado el juicio de alimentos (Fallos:

311:1330).

Respecto del delito de matrimonio ilegal, opino que asiste razón al juez de menores quien no resulta competente por que no hay ningún menor imputado en esa causa.

Por otra parte, como se trata de un hecho distinto e independiente del de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, debe ser juzgado separadamente en la jurisdicción en la que fue cometido, por lo que no es competente la justicia provincial. En este sentido, y conforme V.E. ha sostenido en reiteradas oportunidades, considero que procede declarar que es la justicia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal la competente para conocer en el delito de matrimonio ilegal por haberse inscripto en esta ciudad el matrimonio atacado de nulidad, aun cuando no haya sido parte en la contienda de competencia (Fallos: 303:1763 y 308:1720), sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la investigación de la posible comisión del delito de falsedad de instrumento público.

Buenos Aires, 12 de febrero de 1998.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 828. XXXIII.

D., C.A. p/ infracción ley 13.944 y matrimonio ilegal.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender, respecto a la presunta infracción a la ley 13.944, el Juzgado de Instrucción N° 1 de Resistencia, Provincia del Chaco, al que se le remitirá. Asimismo dicho tribunal deberá enviar copia de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con el fin de que desinsacule el juzgado que deberá entender respecto a la presunta comisión del delito previsto en el art. 135, inc. 1°, del Código Penal. H. saber al Juzgado Nacional de Menores N° 7. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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