Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, B. 166. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 166. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., Orlando c/ Molinos Río de La Plata S.A.

    Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa B., Orlando c/ Molinos Río de La Plata S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283. Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 252/260 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), el cual fue denegado y motivó la presente queja.

      Para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión admitió que la ley mencionada "tuvo como objeto expreso eliminar el resultado, tal vez desfasado, al que en determinados supuestos conducía la aplicación de mecanismos indexatorios, para que en la práctica se restablezca la justicia y la equidad eliminando los excesos de la indexación, si los hubiera habido". Sin embargo, consideró que aquélla no resultaba aplicable al caso de autos, fundamentalmente porque la parte interesada no había realizado "la comparación que permita valorar, que se configuraría la situación que invoca, ya que para ello deberían utilizarse elementos comparativos iguales". Agregó -en lo que interesa- que "el quejoso utilizó el valor actual del salario de convenio sin haber acreditado previamente que el salario diario promedio en base al cual se calculó el resarcimiento de B. fuera aquél", y que "las indemnizaciones por accidente no

      modulan sobre asignaciones remuneratorias en abstracto sino que parten precisamente de las efectivamente percibidas por el trabajador en un período de tiempo anterior al acontecimiento que genera su adquisición..." (fs. 245/246).

    2. ) Que las impugnaciones del recurso extraordinario suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al examen de materias ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales en los que -como ocurre en el sub examine- el fallo se aparta inequívocamente de las constancias de la causa, de tal modo que no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas (doctrina de Fallos: 310:2091, entre muchos otros).

    3. ) Que ello es así por cuanto el a quo, a pesar de reconocer que mediante la ley invocada se procuraba eliminar los excesos de la indexación, no tuvo en cuenta la evidente distorsión que se producía en este caso a partir de las pautas de actualización aplicadas en primera instancia. En concreto, la aplicación de éstas implicó considerar que el actor -quien se desempeñó como operario silero según el convenio colectivo pertinente- había percibido un salario que pierde toda proporción y razonabilidad respecto del denunciado por él mismo como fundamento de su pretensión inicial y más aún respecto de las remuneraciones que surgen del informe pericial contable. En tal sentido, cabe precisar que el demandante había calculado el monto de su reclamo al mes de noviembre de 1991 sobre la base de un salario diario de

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    RECURSO DE HECHO

    B., Orlando c/ Molinos Río de La Plata S.A.

    $ 70 (confr. fs. 7 vta. y 11 vta., escrito de ampliación de la demanda), suma ésta que resultó muy superior a la de $ 10,18 determinada por el perito contador también en valores monetarios vigentes en noviembre de 1991 (confr. fs. 112) y recogida en la sentencia para calcular la indemnización; en tanto que la liquidación aprobada en primera instancia significó convalidar un salario diario actualizado de más de $ 220, lo cual representa una retribución mensual de $ 4.900, según lo ha admitido el propio actor a fs. 201.

    Frente a tal circunstancia, la cámara no pudo válidamente detenerse en meras cuestiones formales y prescindir de un examen riguroso del resultado económico del pleito a la vista de cada uno de los elementos que componían la indemnización tarifada, máxime si lo decidido en primera instancia significaba actualizar dos veces por un mismo período (desde enero de 1990 hasta abril de 1991) el salario diario promedio, dado que el informado en su momento por el perito contador (fs. 114) ya estaba actualizado (confr. fs. 112 in fine y lo ordenado a fs. 146 vta.). Dicho examen resultaba conducente para una correcta solución del litigio, pues la suma reconocida en favor del reclamante trasluce un apartamiento palmario de la realidad económica, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 315:672 y sus citas).

    1. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y,

    por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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