Sentencia nº 8273 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 1867/1874, Nº 592). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., S.M.J. y C.M.C. -por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 8273/2011, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-167.015/07 (Sala I - Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Coca, H.O. c/ Resolución Nº 2134-G-04- Estado Provincial”,

El D.G. dijo:

La sentencia dictada por la Sala de la referencia el 6 de junio de 2011 rechazó la acción contencioso administrativa deducida por el actor, S.C., en contra del Estado Provincial. Confirmó, en consecuencia, la sanción que le fuera impuesta, de 30 días de suspensión en el empleo.

La pretensión respectiva consistió en que se dejaran sin efecto la Resolución Nº 2134-G-04, del 28 de abril de 2004 y el decreto Nº 6816-G-2006, del 8 de noviembre de 2006, que rechazó el recurso jerárquico deducido entonces. Solicitó el actor, además, ser restituido al estado que le correspondería de no haberse dictado los actos administrativos atacados: ascensos, emolumentos adicionales y demás derechos de los que hubiera sido privado.

Solicitó la declaración de nulidad del sumario administrativo respectivo.

Luego de un minucioso relato de los argumentos de las partes, indica el voto del Sr. Presidente del trámite, Dr. B.V. que, para pedir la nulidad del sumario y la revisión de los actos atacados, la actora postula que el plazo establecido para su trámite en el art. 26 del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (en adelante R.N.S.A.) es de carácter perentorio.

Con cita de M.M.D. apunta a la necesidad de las potestades sancionadoras de la administración por razones de disciplina interna y externa cuya privación la deja sin defensa y condenada al desorden de su labor.

El Reglamento citado, en su art. 1, determina que para los sumarios administrativos e informaciones sumarias tendientes a la comprobación de una falta atribuida a personal policial se ajustará a las normas que se establecen en ese Título I, de donde infiere que no son aplicables las normas de la ley 1886 para tener por caduca la instancia como lo propone el actor en subsidio.

Expresa que el art. 101 del Reglamento determina que el sumario concluirá por sobreseimiento o por aplicación de alguna sanción, con lo que no contempla la posibilidad de que concluya por caducidad o perención de instancia.

Asimismo, el art. 3 del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (en adelante R.R.D.P.) prescribe que sus normas deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y que el principio de autoridad es el fundamento de la misma a fin de asegurar el normal funcionamiento de la institución. En concordancia, su art. 6 prescribe que la amnistía, indulto, absolución o sobreseimiento y el perdón del particular damnificado no eximen de responsabilidad al personal policial si se hubiere hecho acreedor de sanción por ese hecho.

Por ello, considera el voto que el plazo referido en el art. 26 no es de caducidad, ni de prescripción, ni plazo perentorio. Se trata sólo un plazo ordenatorio del procedimiento administrativo disciplinario.

Entiende, por tanto, que los efectos que produce su eventual inobservancia nunca pueden ser el de la caducidad o perención teniendo presente que el Derecho Administrativo no tiende a satisfacer un interés individual sino, fundamentalmente, el interés público.

Refiere también al art. 45 del R.R.D.P., que establece que el personal superior de la repartición tiene obligación

de ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerdan, razón por la que resulta un contrasentido hablar de caducidad producida por la propia administración cuando es ésta la que debe actuar de oficio al encontrarse en juego el interés público.

Si el actor pretendía mayor celeridad para la resolución del sumario pudo articular amparo por mora. De lo contrario, consintió el accionar de la Administración en lo que hace a los tiempos para llevarlo adelante, cuestionando extemporáneamente esta circunstancia sólo cuando le fue impuesta la sanción y en contradicción con la doctrina de los actos propios.

Concluye así que se pretende la nulidad por la nulidad misma.

En cuanto al fondo argumental del acto administrativo, desestima la queja también por razones a las que remito en mérito a la brevedad y al modo en que propondré se resuelva la cuestión.

Al concretar agravios en el recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa y señalando la arbitrariedad de la sentencia, el actor indica en primer término que se ha producido una errónea interpretación normativa, omitiendo la aplicación de disposiciones vigentes referentes a los plazos de instrucción sumarial y aplicación de sanciones.

En el punto, señala que el Tribunal interpreta que el trámite sumarial y la potestad sancionatoria de la administración no se encuentran sometidos a plazo legal y que la cuestión no está prescripta o reglada por norma alguna del derecho público local que resulte aplicable a los agentes policiales.

Indica que los antecedentes fácticos del trámite sumarial no han sido controvertidos en punto al tiempo transcurrido desde su inicio hasta el dictado del acto sancionatorio, que se produjo 4 años, 11 meses y 14 días después.

Ello originó el planteo de su nulidad en tanto se había violado el art. 26 del R.N.S.A. que dispone que “Los sumarios deben ser concluidos dentro del plazo de quince días hábiles, pudiendo extenderse el plazo por diez días más si existieran causas debidamente fundadas a juicio de la autoridad que ordenó la instrucción.”

No se computarán dentro de los términos referidos anteriormente el plazo otorgado para la defensa, las conclusiones y las diligencias que deban practicarse fuera del lugar de la instrucción.

En punto a la interpretación que el Tribunal produce para sostener que esos plazos son ordenatorios, indica como primera objeción que, determinando tal naturaleza, el mismo no ha indicado algún parámetro temporal para su desarrollo, lo que implica sostener la validez de la duración ilimitada del sumario administrativo y su extensión temporal irrestricta, lo que no resulta posible en un estado de derecho.

Funda lo expuesto en el art. 29 inc. 3º de la Constitución Provincial y en la garantía del plazo razonable fijada en el art. 8 de la...

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