Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, M. 278. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 278. XXVI.

M., H.O. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal) s/ ordinario.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Vistos los autos: "M., H.O. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal) s/ ordinario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

M. 278. XXVI.

M., H.O. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal) s/ ordinario.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que corre a fojas 278/282, por la que, al confirmarse el pronunciamiento de la jueza de grado, se rechazó la demanda deducida, el actor dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 300. El accionante pretendía que, a los efectos de acogerse a la jubilación como agente civil de la Policía Federal Argentina, se computaran los años de servicios policiales que, en virtud de la aplicación de la ley 20.508, se le habían reconocido por parte de la demandada.

  2. ) Que para así resolver, el a quo -con fundamento en pronunciamientos de este Tribunal- tuvo en cuenta que la circunstancia de que para alcanzar los beneficios de la amnistía para el personal de la Policía Federal (conferidos por la ley 20.508, reglamentada para la institución por los decretos 1747/73 y 1118/74) se hubieran considerado como servicios efectivos el lapso comprendido entre el cese de actividades y la fecha del decreto 1747/73, que así lo dispuso (artículo 4°), no restaba a esta disposición el carácter de una ficción legal, que no habilitaba a extenderla a situaciones como las que configuraron el sub lite.

  3. ) Que el recurrente, de su lado, para acudir al remedio federal deducido, invocó la doctrina de la arbitra

    riedad, atribuyendo a la sentencia impugnada su falta de fundamentación suficiente -principalmente por el argumento esgrimido acerca del carácter de ficción legal que el juzgador había asignado al artículo 4° del decreto 1747/73- y por apartarse de la ley aplicable al caso, máxime si se tenía en cuenta que una serie de leyes de amnistía, citadas al efecto (leyes 16.001, 20.565, 23.278 y 23.623), habían computado a los fines jubilatorios el período de inactividad por causas políticas.

  4. ) Que el recurso es formalmente procedente, en virtud de encontrarse en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final de la causa es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones.

  5. ) Que la arbitrariedad atribuida por la recurrente no hace otra cosa que señalar su discrepancia con el criterio seguido por el tribunal, sin que llegue a acreditar su irrazonabilidad (Fallos: 311:1695 y sus citas, entre otros), el que, más allá de su acierto o error, cuenta con sustento jurídico bastante (Fallos: 302:909 y 314:69).

  6. ) Que, sin perjuicio de lo dicho, vale señalar que a partir de Fallos: 310:2096 este Tribunal, haciendo suyo el dictamen del señor P.F., sentó el criterio de que la finalidad manifiesta de la ley 20.508 no se vincula con el otorgamiento de beneficios pecuniarios, sino con la restitución de derecho a quienes vieron postergada su carrera o sufrieron sanciones con motivo de los acontecimientos a que hace referencia.

    De ahí que, en otros términos, allí se dijera que el fin querido por el legislador era reparar o restituir,

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    M., H.O. c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal) s/ ordinario. conceder privilegios que colocaran al amnistiado en una posición mejor a la que hubiera tenido de no haber sido afectado por los aludidos acontecimientos. De otro modo -se concluyó en el dictamen-, ello significaría reconocer a los jueces facultades propias del Poder Legislativo (ver, en igual sentido causas: W.20.X. "Wahnish, J.A. c/ Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares s/ nulidad de resolución", sentencia del 17 de noviembre de 1992, y S.388.XXIV. "Sarmiento, J.C. c/ I.A.F. s/ ordinario", sentencia del 4 de mayo de 1993).

  7. ) Que, en este sentido, el actor fue afectado en su carrera como oficial de la Policía Federal -de la que había pasado a revistar en el año 1965 en la situación de retiro voluntario con el grado de comisario-, razón por la cual se lo promovió, posteriormente, por aplicación de la ley 20.508 y los decretos reglamentarios para dicha fuerza, al grado de comisario inspector y se le computaron los años posteriores a su cese en la situación de actividad.

    Sin embargo, no ocurrió lo mismo con su actividad como agente civil -desarrollada entre los años 1970 y 1985- , puesto que ella no fue interrumpida por los acontecimientos contemplados en las citadas normas, sin que exista en éstas, como antes se apuntó, norma alguna que permita extender sus beneficios a dicha actividad.

  8. ) Que, en la inteligencia anotada, aparece claro que el alcance de la ley 20.508 -como otras similares dicta

    das en distintas épocas de la historia del país, entre ellas, las citadas por el actor- se ciñó al reconocimiento de derechos a quienes, de haber continuado en su carrera profesional, habrían llegado al nivel escalafonario o jerárquico estimado por el legislador y, además, obtenido los años suficientes para alcanzar el pertinente beneficio previsional.

    Mas ésto no significó extender los efectos más allá de lo querido por el legislador, como ocurre en el presente caso, donde la carrera policial del actor constituyó la actividad profesional afectada, y no, en cambio su carrera como agente civil de la Policía Federal.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N.. E.M. O' CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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