Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, I. 16. XXV

Fecha20 Diciembre 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 16. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas de fs. 374 por la que, en atención a lo resuelto por esta Corte a fs. 368/370, dicho tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, salvo en lo relativo a las costas, las que impuso para todas las instancias en un 80% a la actora y el 20% restante a la demandada, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que la apelante cuestiona la decisión, con base en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que vulnera el principio del debido proceso toda vez que no hace referencia a ninguno de los argumentos propuestos por las partes. Asimismo, impugna la distribución de las costas por no guardar relación con el resultado del proceso.

    3. ) Que si bien, en principio, es suficiente fundamento de las decisiones judiciales la referencia a lo resuelto en otros pronunciamientos, ese solo extremo, sin referencia razonada a los hechos de la causa que se debe decidir, no resulta apto para convalidar un fallo (Fallos:

      298:565; 308:264; entre otros). Tal principio de excepción resulta

      aplicable al sub lite habida cuenta de que la resolución impugnada carece en absoluto de fundamentos.

    4. ) Que, por otra parte, es conveniente señalar que en su decisión de fs. 368/370 este Tribunal estimó que la distribución de las costas debía adecuarse al contenido del nuevo pronunciamiento a dictarse. Por ello, las determinó al solo efecto de la apelación extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los porcentajes allí establecidos. En consecuencia, no resulta válida la interpretación que efectúa el a quo a fs. 383, 2° párrafo.

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, por no satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art.

      68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.

  2. 16. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    Acumúlese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

  3. 16. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales.

    N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.B..

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