Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, I. 16. XXV
Fecha | 20 Diciembre 1994 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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16. XXV.
RECURSO DE HECHO
Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas de fs. 374 por la que, en atención a lo resuelto por esta Corte a fs. 368/370, dicho tribunal confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, salvo en lo relativo a las costas, las que impuso para todas las instancias en un 80% a la actora y el 20% restante a la demandada, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
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) Que la apelante cuestiona la decisión, con base en la doctrina de la arbitrariedad, por entender que vulnera el principio del debido proceso toda vez que no hace referencia a ninguno de los argumentos propuestos por las partes. Asimismo, impugna la distribución de las costas por no guardar relación con el resultado del proceso.
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) Que si bien, en principio, es suficiente fundamento de las decisiones judiciales la referencia a lo resuelto en otros pronunciamientos, ese solo extremo, sin referencia razonada a los hechos de la causa que se debe decidir, no resulta apto para convalidar un fallo (Fallos:
298:565; 308:264; entre otros). Tal principio de excepción resulta
aplicable al sub lite habida cuenta de que la resolución impugnada carece en absoluto de fundamentos.
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) Que, por otra parte, es conveniente señalar que en su decisión de fs. 368/370 este Tribunal estimó que la distribución de las costas debía adecuarse al contenido del nuevo pronunciamiento a dictarse. Por ello, las determinó al solo efecto de la apelación extraordinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los porcentajes allí establecidos. En consecuencia, no resulta válida la interpretación que efectúa el a quo a fs. 383, 2° párrafo.
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) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, por no satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
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16. XXV.
RECURSO DE HECHO
Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.
Acumúlese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.
FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISI
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16. XXV.
RECURSO DE HECHO
Inmobiliaria Posadas S.A.C.I.A.F. y de Mandatos c/ Entidad Binacional Yacyretá.
DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principales.
N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.B..