Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 1994, Y. 35. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 35. XXII.

RECURSO DE HECHO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Tucumán rechazó la demanda de repetición promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Municipalidad de Banda del Río Salí, a fin de obtener el reintegro de pagos efectuados -por períodos y montos que precisó- en concepto de gravámenes sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, en aplicación del art. 118 de la ley local 4655. Contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 429/436) que, denegado a fs. 447/448, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente reclama la apertura del remedio federal pues entiende que el gravamen que la municipalidad ha cobrado con fundamento en una ley local, violenta el estatuto jurídico que corresponde a la planta de almacenaje que posee en jurisdicción territorial de la demandada, que constituye un establecimiento de utilidad nacional (en los términos del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional) y que, como tal, se encuentra sometido a la potestad legislativa exclusiva del Congreso de la Nación. Ello determina, a su juicio, la invalidez constitucional del art. 3° de la ley 22.016, que reconoce potestad tributaria a los municipios sobre empresas de utilidad nacional y entra en abierta colisión con los principios antes mencionados, que

    gozan de respaldo constitucional.

    Aduce asimismo que la presión del gravamen local no ha sido contemplada en la fijación de los precios de los productos que elabora, lo cual produce una distorsión entre precios y costos que afecta el desarrollo de su actividad y lesiona la inviolabilidad de la propiedad. Se agravia finalmente por la imposición de los gastos causídicos a su cargo, decisión que tacha de arbitraria.

  3. ) Que el recurso deducido es formalmente admisible pues se ha cuestionado la validez de una ley bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la validez de la norma legal (art. 14, inciso 2°, ley 48).

  4. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, tanto lo concerniente a las potestades del gobierno federal en los establecimientos previstos en el inciso 30 del art. 75 de la Constitución Nacional como así también el planteo relativo a la imposibilidad de trasladar la incidencia del gravamen local a los precios oficiales, han sido temas tratados y resueltos en sentido adverso a la pretensión de la apelante en la causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)" (voto en disidencia del juez B., fallada el 30 de septiembre de 1993, a cuyos argumentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello determina el rechazo de la impugnación que efectúa el recurrente sobre base constitucional.

  5. ) Que en cuanto a la arbitrariedad invocada en

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí. relación con la imposición de los gastos causídicos, cabe recordar que su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, circunstancias que no se advierten en el sub judice dado que el tribunal aquo ha expresado razones fundadas que, más allá de su acierto o error, sustentan jurídicamente la decisión impugnada.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario exclusivamente en cuanto a la cuestión federal tratada en los considerandos 3° y 4°, y se confirma lo decidido al respecto en la sentencia apelada. Con costas al apelante vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs. 46.

    N., agréguese la queja al principal y oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- C.S.F. (disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (h) (mi voto)- ANTONIO BOGGIANO (su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (h) Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Tucumán rechazó la demanda promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Municipalidad de Banda del Río Salí, para obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de gravámenes que inciden sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios, establecidos por el art. 118 de la ley local 4655. Contra la sentencia, el representante de la empresa mencionada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen.

  7. ) Que la recurrente funda su pretensión en el carácter de establecimiento de utilidad nacional de la Planta de Almacenaje Tucumán cuya actividad resulta gravada por la municipalidad demandada, lo que determinaría que quedara sometida a la potestad legislativa de la Nación con exclusión de toda otra, por imperio de lo prescripto por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

    En este orden de ideas, sostiene que la ley 22.016 contraría dicho precepto al reconocer en su art. 3° tal potestad en materia tributaria a las autoridades locales, por lo que requiere que se declare su falta de validez constitucional.

    Afirma asimismo que el gravamen cuya procedencia impugna interfiere en una actividad -la vinculada con el transporte y distribución de hidrocarburos- que es de impor

    tancia vital para el país, al encarecerla indebidamente en razón de que en la fijación de los precios oficiales que rigen esos productos no se ha contemplado la incidencia que sobre los costos pudieran tener gravámenes como el que origina su reclamo.

    Se agravia, finalmente, del modo en el que se distribuyeron las costas en el pronunciamiento apelado al que, en este aspecto, tacha de arbitrario.

  8. ) Que en lo que concierne al cuestionamiento del tributo local con base en la carencia de potestad constitucional para aplicarlo respecto de los establecimientos contemplados en el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional, y a la invocada inconstitucionalidad de la ley 22.016, para desestimar los argumentos de la recurrente bastan los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en reiterados pronunciamientos (sentencias del 17 de diciembre de 1991 en las causas S.152.XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado s/ ejecución fiscal"; D.279.XXI "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal"; S.389.XXII "Salta, Provincia de (Dirección General de Rentas) c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal", y sus citas, entre otros), a los que corresponde remitir en lo pertinente, en razón de brevedad.

  9. ) Que en lo atinente al agravio vinculado con la interferencia que el gravamen impugnado provocaría en la actividad de la apelante, y que derivaría de la imposibilidad

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí. de computar la incidencia del impuesto en los precios de los productos objeto de aquélla, corresponde remitirse a lo resuelto in re: L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", sentencia del 30 de septiembre de 1993, considerando 10 (voto en disidencia de los jueces L. (h), F. y B.) oportunidad en la cual se sostuvo que la falta de previsión del funcionario nacional que fijó los precios oficiales sin tener en cuenta la incidencia del tributo local sobre los costos, no puede justificar un cercenamiento de las facultades impositivas del fisco provincial, por ser éste ajeno a las omisiones en que incurriesen los empleados del gobierno nacional.

  10. ) Que, en punto a los agravios vertidos contra el modo de distribución de las costas adoptado en el pronunciamiento apelado, el recurso no resulta admisible dado que, como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal, lo concerniente a ese tema en las instancias ordinarias es materia procesal y accesoria que no habilita la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 297:204 y 536; 301:1045 y 1224 y sus citas, entre otros) sin que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad efectuada por la recurrente alcance para soslayar tal óbice, desde que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 296:120, y sus citas entre otros), defectos que no se advierten en el caso.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decla

    ra procedente el recurso extraordinario en lo atinente a los aspectos tratados en los considerandos 3° y 4°, confirmándose la sentencia apelada, e improcedente en lo demás. Con costas. R. el depósito de fs. 46. H. saber, agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse.

    R.L. (h) - A.B..

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  11. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Tucumán rechazó la demanda promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Municipalidad de Banda del Río Salí, para obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de gravámenes que inciden sobre la actividad comercial, industrial y/o de servicios, establecidos por el art. 118 de la ley local 4655. Contra la sentencia, el representante de la empresa mencionada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen.

  12. ) Que la recurrente funda su pretensión en el carácter de establecimiento de utilidad nacional de la Planta de Almacenaje Tucumán cuya actividad resulta gravada por la municipalidad demandada, lo que determinaría que quedara sometida a la potestad legislativa de la Nación con exclusión de toda otra, por imperio de lo prescripto por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional.

    En este orden de ideas, sostiene que la ley 22.016 contraría dicho precepto al reconocer en su art. 3° tal potestad en materia tributaria a las autoridades locales, por lo que requiere que se declare su falta de validez constitu

    cional.

    Afirma asimismo que el gravamen cuya procedencia impugna interfiere en una actividad -la vinculada con el transporte y distribución de hidrocarburos- que es de importancia vital para el país, al encarecerla indebidamente en razón de que en la fijación de los precios oficiales que rigen esos productos no se ha contemplado la incidencia que sobre los costos pudieran tener gravámenes como el que origina su reclamo.

    Se agravia, finalmente, del modo en el que se distribuyeron las costas en el pronunciamiento apelado al que, en este aspecto, tacha de arbitrario.

  13. ) Que en lo que concierne al cuestionamiento del tributo local con base en la carencia de potestad constitucional para aplicarlo respecto de los establecimientos contemplados en el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional, y a la invocada inconstitucionalidad de la ley 22.016, para desestimar los argumentos de la recurrente bastan los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en reiterados pronunciamientos (sentencias del 17 de diciembre de 1991 en las causas S.152.XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales - Sociedad del Estado s/ ejecución fiscal"; D.279.XXI "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal"; S.389.XXII "Salta, Provincia de (Dirección General de Rentas) c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal", y sus citas, entre otros), a los que corresponde remitir en lo pertinente, en razón de

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí. brevedad.

  14. ) Que en lo atinente al agravio vinculado con la interferencia que el gravamen impugnado provocaría en la actividad de la apelante, y que derivaría de la imposibilidad de computar la incidencia del impuesto en los precios de los productos objeto de aquélla cabe señalar que el recurso resulta en este aspecto insuficientemente fundado, desde que el apelante se limita a la invocación de la mentada afectación patrimonial, que obviamente importa todo gravamen, sin alegar supuesto alguno de superposición tributaria que pudiera tornar de aplicación al caso el criterio sentado en el precedente de Fallos: 308:2153 que invoca, ni concretar tampoco cuál es la porción de sus ventas que se encuentra sujeta a precios oficiales. Ello impide evaluar la trascendencia económica de este aspecto, extremo decisivo en ocasión de encarar el posible antagonismo entre las facultades de los poderes locales y las del gobierno nacional, toda vez que resulta indispensable para la demostración de la realidad de la interferencia aludida (Fallos: 251:180, considerando 2° y sus citas).

  15. ) Que, en punto a los agravios vertidos contra el modo de distribución de las costas adoptado en el pronunciamiento apelado, el recurso no resulta admisible dado que, como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal, lo concerniente a ese tema en las instancias ordinarias es materia procesal y accesoria que no habilita la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 297:204 y 536; 301:1045 y 1224

    y sus citas, entre otros) sin que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad efectuada por la recurrente alcance para soslayar tal óbice, desde que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 296:120, y sus citas entre otros), defectos que no se advierten en el caso.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario en lo atinente al aspecto tratado en el considerando 3° de este pronunciamiento, confirmándose la sentencia apelada, e improcedente en lo restante. Con costas. R. el depósito de fs. 46. H. saber, agréguese la queja a los autos principales, y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado c/ Municipalidad de Banda del Río Salí.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en la presente queja son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte el 30 de septiembre de 1993, en la causa L.338.XXI "La Plata Remolques S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición" (voto en disidencia de los jueces L. (h), F. y B., a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    R. el depósito de fs. 46. Sin costas. Notifíquese con copia del precedente citado, agréguese la queja a los autos principales, y devuélvase. C.S.F..

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