Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 1994, E. 129. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 129. XXIV.

ORIGINARIO

Estructuras Tafí S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que P.M.S. y M.L.L.L. de Salaberri, ambos por derecho propio y el primero, asimismo, en su carácter de presidente de Estructuras Tafí S. A.C. e I., interponen demanda contra Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Tucumán a fin de que se les indemnicen los perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual en el que habrían incurrido ambas codemandadas. El reclamo lo fijan en la suma de 5.091.479 pesos.

    Relatan que ese Estado -por intermedio de la Secretaría de Estado de Industria, Comercio y Minería- llamó a licitación para adquirir predios en el Parque Industrial de Tafí Viejo, de acuerdo al contrato de mandato irrevocable que la empresa de ferrocarriles había efectuado para que se comprometieran en venta a terceros los bienes de su propiedad.

    Según sostienen, tanto la Provincia de Tucumán como la empresa codemandada dieron principio de ejecución al contrato y autorizaron a la sociedad actora a iniciar obras complementarias -de acuerdo a proyectos presentados al efecto- para la instalación, en el lugar, de una industria metalúrgica liviana. Sin embargo, no concretaron la adjudicación definitiva del predio y devolvieron a su valor nominal los importes que los actores habían pagado a los efectos indicados. Dichas conductas, según argumentan, les produjeron los daños cuya reparación reclaman.

    - 2°) Que ambas codemandadas oponen excepciones de a juzgada y de falta de legitimación activa y solicitan sean resueltas como de previo y especial pronunciamiento r fs. 390/393 y 439/441).

  2. ) Que, con atinencia a la primera de las excepnes opuestas, tanto la Provincia de Tucumán como la empre- Ferrocarriles Argentinos sostienen que este Tribunal ya se expedido, en un proceso anterior, reconociendo la carencia legitimación activa en P.M.S. y en M. sa Lucía López de Salaberri para demandar por derecho pio los daños y perjuicios que se dicen ocasionados sobre base de la relación contractual invocada.

  3. ) Que el punto relacionado con la existencia de a juzgada exige el examen integral de ambas contiendas a ctos de determinar si la sentencia firme ha resuelto lo constituye la pretensión deducida en estos autos. Ello iendo en cuenta que la cosa juzgada busca fijar definitiente la solución real prevista a través del fallo (Fallos:

    :383; 298:673; 308:1150 y 2518).

  4. ) Que la compulsa del presente juicio, en lo que refiere a la acción interpuesta por derecho propio, y del atulado S.79.XXII. "S., P.M. y otra c/ Tu- án, Provincia de y Ferrocarriles Argentinos s/ daños y juicios", indica que se trata de pleitos que persiguen una emnización de igual naturaleza, razón por la cual la epción en estudio debe prosperar.

    En efecto, en dichas actuaciones, con fecha 19 de iembre de 1989, este Tribunal determinó que los nombrados

    E. 129. XXIV.

    ORIGINARIO

    Estructuras Tafí S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. no eran los titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustentaba la pretensión y, como consecuencia de ello, no se los consideró legitimados para interponer la acción en el carácter invocado.

  5. ) Que dicha aserción constituyó la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial, no basada en contingencias procesales, que adquirió el carácter de cosa juzgada.

    Importó el rechazo de la demanda y entrañó un pronunciamiento adverso que no puede ser revisado en idéntica cuestión sometida a juzgamiento, sin riesgo -en el caso de autorizarse al litigante vencido a reincidir indefinidamente en el ejercicio de una misma acción- de afectar la seguridad jurídica (Fallos: 289:151; 308:1150).

    Por ello, corresponde admitir la defensa respecto de los demandantes por derecho propio.

  6. ) Que la decisión sobre la excepción de falta de legitimación opuesta como de previo y especial pronunciamiento debe ser diferida al momento de dictar sentencia por no resultar manifiesta. Si bien por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el código adjetivo admite el tratamiento de la falta de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, ello es así en la medida en que revista el indicado carácter. De lo contrario, es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca en la primera etapa del proceso, corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (artículo 347, inciso 3°, Código Procesal Civil y Comercial de

    -la Nación; causas: Z.15.X. "Zacarías, C.H. c/ doba, Provincia de y otros s/ sumario" del 25 de febrero 1992; P.304.XXIV "P., R.A. c/ Neuquén, Provincia s/ cumplimiento de contrato" del 2 de julio de 1993).

  7. ) Que ello es lo que sucede en la especie, ya que falta de legitimación que se aduce no es inequívoca. Los minos en que fue opuesta y los argumentos dados por el resentante de la sociedad anónima al contestar el traslado respondiente, exigen que su consideración sea diferida al ento de dictar sentencia, oportunidad en la que responderá examinar los alcances y efectos que tuvo, en la ación contractual que se invoca, la participación de ructuras Tafí S.A.C. e I. en el expediente administrativo ecido como prueba por todos los interesados.

    Por ello se resuelve: I.- Hacer lugar a la excepción de a juzgada con relación a la acción interpuesta por derecho pio por P.M.S. y por M.L.L. ez de Salaberri. Con costas (artículos 68 y 69, Código cesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Diferir para momento de dictar sentencia la excepción de falta de itimación activa. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE ONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT.

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