Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, C. 432. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 432. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caracotche, J.I. c/ Diario "El Chubut" y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietario.

    Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Caracotche, J.I. c/ Diario 'El Chubut' y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietario", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que J.I.C. promovió juicio sumario ante la justicia provincial del Chubut por el cobro de la reparación de daño moral contra el diario "El Chubut" y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietario del diario "El Chubut". Según la demanda, el diario en cuestión había publicado un artículo que contenía afirmaciones difamatorias respecto al actor -quien se desempeñaba como secretario de Planificación y Desarrollo de la Municipalidad de Trelew- al sostener que C. integraba una sociedad cuyo objetivo era la instalación de una planta procesadora de productos lácteos en el lugar y que el nombrado, con el fin de permitir dicha instalación, se había comprometido a introducir modificaciones a la ordenanza que impedía desarrollar actividades industriales en la zona en cuestión.

      El actor consideró que la demandada, por medio de la publicación cuestionada, lo había deshonrado, desacreditado y le había imputado falsamente un delito de acción pública. Fundó su pretensión en los arts. 902, 1073, 1076, 1078, 1083, 1089, 1099 y 1109 del Código Civil y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley

      23.054.

    2. ) Que la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda. Contra el pronunciamiento de cámara, el actor interpuso recurso de casación, cuya denegación originó un recurso de queja local ante el Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

    3. ) Que dicho tribunal declaró inadmisible el recurso de queja fundado en que los agravios del actor involucraban cuestiones de prueba que eran ajenas a su jurisdicción y que sólo indicaban una discrepancia subjetiva con el criterio sustentado por los jueces de grado en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso (fs. 158/159 del expediente n° 14.117 agregado por cuerda). Contra este pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación motiva la presente queja.

    4. ) Que esta Corte ha resuelto -al interpretar el alcance de la expresión "superior tribunal de provincia" empleada por el art. 14 de la ley 48- que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local (caso "Di Mascio", Fallos: 311:

      2478, cons. 13). Por tal razón, agregó el Tribunal, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso al Superior Tribunal provincial para el examen de las cuestiones federales planteadas por las partes, con fundamento, por ejemplo, en el monto de la condena, el

  2. 432. XXV.

    2

    RECURSO DE HECHO

    Caracotche, J.I. c/ Diario "El Chubut" y/o I.C. S.R.L. y/o quien resulte propietario. grado de la pena, la materia o por otras razones análogas (fallo cit., cons. 14).

    1. ) Que, entre otros argumentos, el actor sostuvo ante el Superior Tribunal provincial -tal como lo había hecho desde su primera presentación judicial- que las manifestaciones de la demandada no se hallaban amparadas por la garantía de la libertad de expresión contenida en la Constitución Nacional en razón de que aquélla no había dado cumplimiento a los requisitos impuestos por esta Corte en el caso "C." (Fallos: 308:789). Según el actor, este precedente habría establecido que una publicación, que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella sólo en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados o que atribuya directamente su contenido a la fuente pertinente.

    2. ) Que resulta evidente, de la reseña efectuada, que la escueta afirmación del a quo, en el sentido de que carecía de jurisdicción para entender en el caso, en forma alguna satisface la obligación a su cargo de examinar las cuestiones planteadas por el actor, cuyo innegable carácter federal ha sido reafirmado recientemente por el Tribunal (confr. sentencias dictadas en las causas: T.159 XXIV, "T., A.J. c/ Diario La Razón y otros s/ daños y perjuicios" y G.184 XXIV, "Granada, J.H. c/ Diarios y Noticias S.A. s/ daños y perjuicios", ambas del 26 de octubre de 1993). Por tal razón, corresponde dejar sin efecto la

    resolución de fs. 158/159 del citado expediente en tanto omitió indebidamente examinar y resolver dichas cuestiones.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 158/159 del expediente N° 14.177 con el alcance señalado precedentemente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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