Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, S. 519. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 519. XXIV.

Señores jueces de cámara integrantes de la Comisión de Informática solicitan formación de sumario administrativo por irregularidades en adjudicación de juicios al Juzgado N° 35 del fuero-sumario administra- tivo-. Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Señores jueces de cámara integrantes de la Comisión de Informática solicitan formación de sumario administrativo por irregularidades en adjudicación de juicios al Juzgado N° 35 del fuero -sumario administrativo-".

Considerando:

Que los recursos extraordinarios deducidos por los doctores J.C.A. y V.L.A. fueron concedidos, únicamente, respecto de la alegación formulada por los apelantes en el sentido de que el art. 18 del decreto-ley 1285/58 fue derogado por la ley 23.187 erróneamente citada a fs. 265 como "21.387"-, así como en lo referente a la incompetencia del a quo planteada como una derivación de esa circunstancia. Empero, se advierte que tales cuestiones no fueron oportunamente introducidas por los apelantes -confr. proveído de fs. 234- y, consiguientemente, no han sido consideradas en el pronunciamiento apelado.

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

DISI

S. 519. XXIV.

Señores jueces de cámara integrantes de la Comisión de Informática solicitan formación de sumario administrativo por irregularidades en adjudicación de juicios al Juzgado N° 35 del fuero -sumario administra- tivo-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la acordada N° 892 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 8 de setiembre de 1992, por la que no se hizo lugar al recurso de reconsideración deducido por los Dres. Julio C.A. y V.L.A. a raíz de la sanción disciplinaria de cinco días de arresto, a cumplir en la Alcaidía de Tribunales, que le impusiera el citado tribunal por acordada N° 889, del 9 de junio de 1992, los letrados dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 265.

  2. ) Que la sanción impuesta a los letrados fue consecuencia del sumario que se instruyó a fin de investigar las irregularidades surgidas en la adjudicación de expedientes por conexidad a los juzgados en lo civil Nos. 35 (sumario N° 998, en el que los letrados dedujeron el presente recurso), 57 (sumario N° 1014) y 61 (sumario N° 247), resultando comprobado -a juicio del a quo- que aquéllos habían cometido en forma reiterada las maniobras que se les atribuyeron.

  3. ) Que la maniobra de los letrados que la cámara tuvo por probada consistió en eludir el libre sorteo de las causas, a cuyo fin invocaron conexidades injustificadas, tal como se desprendía -a juicio del tribunal- de las planillas de incorporación de datos de las causas que fueron objeto de indagación, ello en punto a obtener su concentración en los citados juzgados. Además, también se juzgó constatada la co

    misión de irregularidades por parte de los citados letrados para obtener la designación de los peritos y concesión de beneficios de litigar sin gastos.

  4. ) Que contra la sanción, los letrados dedujeron recurso de reconsideración, que fue desestimado, decisión ésta que motivó la interposición del presente recurso -fundado en la causal de la arbitrariedad de sentencia- que se concedió por el a quo, en virtud de entenderse que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 14 de la ley 48 por estar en juego la interpretación de la vigencia del artículo 18 del decreto-ley 1285/58 a la luz de lo dispuesto en la ley 23.137, de creación del Colegio Público de Abogados.

  5. ) Que los actores invocaron, para acudir al remedio federal que instauraron, que se había violado su derecho de defensa al tomárseles declaración bajo juramento y no habérseles conferido vista de las actuaciones para alegar y producir pruebas, como, igualmente, que sus declaraciones habían sido prestadas bajo juramento. Sustentaron sus derechos en lo dispuesto tanto en la Constitución Nacional como en el Pacto de San José de Costa Rica. También sostuvieron que el tribunal que los sancionó era incompetente, toda vez que una cuestión como la que determinó su sanción era propia del conocimiento del Colegio Público de Abogados.

  6. ) Que el ejercicio de actividades materialmente administrativas como la que motiva los agravios de los recurrentes -pero cuyo marco propio y orgánico es en el cumplimiento de la función jurisdiccional (doctrina de la sentencia dictada en la causa: R.12.XXIV "R.V., F. c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ ordinario",

    S. 519. XXIV.

    Señores jueces de cámara integrantes de la Comisión de Informática solicitan formación de sumario administrativo por irregularidades en adjudicación de juicios al Juzgado N° 35 del fuero -sumario administra- tivo-.del 23 de diciembre de 1992)- impone que ellas se lleven a cabo sin extralimitar el ejercicio de la potestad disciplinaria (doctrina de Fallos: 266:86; 284:217; 307:1779; entre otros).

  7. ) Que, en esa inteligencia, se observa que el a quo no excedió la esfera de la competencia asignada por el artículo 18 del decreto-ley 1285/58, puesto que tal potestad la ejercitó en el contexto en que cabe situarla.

    Ciertamente, esta norma -cuyo sentido y alcance es preciso establecer a partir de las facultades disciplinarias conferidas a los magistrados por el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y completa y perfila aquel artículo 18- señala el marco propio en que corresponde su ejercicio, que es en los juicios o causas en que ocurren los hechos descriptos en la norma, y en donde, precisamente, la dignidad personal de los magistrados, el buen orden procesal y el respeto, en definitiva, al Poder Judicial exigen la actuación eficaz, decisiva y ejemplar de los jueces para conducir al proceso por su debido cauce y asegurar el cumplimiento de la función esencial de dicho poder.

  8. ) Que, en este contexto, se observa que las faltas imputadas a los letrados se cometieron en un conjunto de causas, con lo cual los alcances propios de los objetivos a los que se endereza el artículo 18 del decretoley 1285/58 -señalados en el considerando anterior- se configuraron adecuadamente en el caso, dándose, así, una situación comprensi

    ble en el seno de las potestades disciplinarias conferidas por el ordenamiento jurídico al Poder Judicial, sin perjuicio ello, claro está, de la participación que en su esfera de competencia corresponda a la jurisdicción penal o de la que le fuera delegada al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por la ley número 23.187, ámbitos ellos a los que oportunamente se dio intervención, como consta a fs. 185 de los presentes autos.

  9. ) Que, sin perjuicio de lo dicho en el considerando anterior, se observa, empero, que el resultado al que se arribó lo fue sin seguirse las reglas básicas del debido proceso, que, en sus líneas fundamentales, recepta el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil para los casos de imposición de sanciones disciplinarias, puesto que no se dio oportunidad a los imputados de ofrecer pruebas ni se les confirió la vista de lo actuado, tal como lo prevén los artículos 205 y 206 de aquel cuerpo normativo, a lo que, cabe agregar, sus declaraciones fueron hechas bajo juramento, con todo lo cual se afectó el derecho de defensa garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución impugnada. Vuelva al tribunal de origen para que, con arreglo a lo expuesto, dicte nuevo pronunciamiento. N.. C.S.F..

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