Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, F. 235. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 235. XXIV.

RECURSO DE HECHO

F., L.R. s/ pedido de quiebra por The Chase Manhattan Bank N.A.

Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.R.G.C. en la causa F., L.R. s/ pedido de quiebra por The Chase Manhattan Bank N.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que redujo el monto de los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante del deudor, éste interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja.

  2. ) Que la cámara consideró que en el sub lite se debía aplicar la doctrina que surge del fallo plenario "Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.

    1. Maderera" del 21 de agosto de 1956. De ahí que reguló los estipendios del recurrente sobre la base de lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, d, e, y f, y 9° de la ley 21.839.

  3. ) Que si bien este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas -como regla- a la apelación extraordinaria, se justifica la excepción a esa doctrina cuando la solución acordada ha omitido la indispensable fundamentación frente a los planteos de las partes, particularmente cuando existe una variación sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias.

  4. ) Que ello es lo que ocurre en el sub lite pues los honorarios del recurrente fueron fijados en la sentencia

    cia de primera instancia en la suma de $ 57.000, para lo cual tuvo en cuenta la doctrina del fallo plenario "Flota Mercante c/ S.A.C.I. Maderera" del 21 de agosto de l956; mientras que la cámara sobre la base de igual argumento, disminuyó aquel monto a la suma de $ 5.000.

  5. ) Que, en tales condiciones, la mera cita del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin valorar las cuestiones oportunamente planteadas por el letrado en su escrito de expresión de agravios no da sustento suficiente a la reducción practicada, lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la conocida doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre si el proceso debe ser considerado con o sin monto.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    F. 235. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    F., L.R. s/ pedido de quiebra por The Chase Manhattan Bank N.A.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. C.S.F. - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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