Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, E. 73. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 73. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Establecimientos Agropecuarios P.M.S.A. -s/ concurso preventivo- s/ inc. de actuaciones separadas de Jalce Cereales S.R.L.

Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Establecimientos Agropecuarios P.M.S.A. -s/ concurso preventivo- s/ inc. de actuaciones separadas de Jalce Cereales S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al modificar el fallo de la instancia anterior, admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1 de abril de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada en razón de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley 23.928, el cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la fijación de la tasa solicitada por la acreedora, dada por la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igualdad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al

    art. 9 de la ley de convertibilidad -que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo- impone un trato discriminatorio que perjudica al deudor concursado frente al deudor in bonis y lesiona la garantía constitucional de la igualdad. Asimismo, la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a normas de naturaleza federal artículos 7, 8 y 9 de la ley 23.928-, y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  4. ) Que resulta infundado el principal agravio que formula la apelante, concerniente a la prescindencia de la letra y del espíritu de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada ley, al suspender el sistema de actualización previsto en el acuerdo preventivo homologado a partir del 1 de abril de 1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los casos excepcionales contemplados en el art. 9 de la ley 23.928, significa la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no su olvido o prescindencia.

  5. ) Que el citado artículo 9 regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas

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    RECURSO DE HECHO

    Establecimientos Agropecuarios P.M.S.A. -s/ concurso preventivo- s/ inc. de actuaciones separadas de Jalce Cereales S.R.L. con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio de la contraprestación dineraria -que habría correspondido establecer sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización- debe ser determinado por el procedimiento y dentro de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de la primera cuota del acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse -tal como lo ha sostenido la cámara- en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de relaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas.

    Se trata de una obligación a cargo del concursado -sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo del acreedor- y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.

  6. ) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8 y no en el citado art. 9 de la ley 23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma.

  7. ) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art. 4° del decreto 529/91, precepto que si bien aclara y completa la definición del ámbito material de apli

    cación del citado artículo 9, no fue invocado de manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia a la recurrente. Su reclamación es -además de insuficientemente fundada- abstracta, lo cual impide su tratamiento por esta Corte.

  8. ) Que en lo concerniente al carácter confiscatorio que en su opinión reviste la tasa establecida por la cámara en el fallo apelado, el tema no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, tal como ha sido expresado in re: L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10 de junio de 1992, voto de los jueces B., P., N. y M.O.'Connor, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con los alcances de los considerandos 3° a 6° y se confirma el fallo apelado. Costas por su orden (art. 68, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito.

    N. y remítase. R.L. (H) (en disidencia parcial) - C.S.F. (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

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    Establecimientos Agropecuarios P.M.S.A. -s/ concurso preventivo- s/ inc. de actuaciones separadas de Jalce Cereales S.R.L.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (h) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  9. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al modificar el fallo de la instancia anterior, admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1 de abril de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada en razón de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la ley 23.928, el cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la fijación de la tasa solicitada por la acreedora, dada por la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen a la presente queja.

  10. ) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igualdad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al art. 9 de la ley de convertibilidad -que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo- impone un trato discriminatorio que perjudica al deudor concursado frente al deudor in bonis y lesiona la garantía

    constitucional de la igualdad. Asimismo, la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4° del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario.

  11. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a normas de naturaleza federal artículos 7, 8 y 9 de la ley 23.928-, y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurrente sustentó en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  12. ) Que resulta infundado el principal agravio que formula la apelante, concerniente a la prescindencia de la letra y del espíritu de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la citada ley, al suspender el sistema de actualización previsto en el acuerdo preventivo homologado a partir del 1 de abril de 1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los casos excepcionales contemplados en el art. 9 de la ley 23.928, significa la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no su olvido o prescindencia.

  13. ) Que el citado artículo 9 regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio de la contraprestación dineraria -que habría corres

    E. 73. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Establecimientos Agropecuarios P.M.S.A. -s/ concurso preventivo- s/ inc. de actuaciones separadas de Jalce Cereales S.R.L. pondido establecer sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización- debe ser determinado por el procedimiento y dentro de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de la primera cuota del acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse -tal como lo ha sostenido la cámara- en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de relaciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas.

    Se trata de una obligación a cargo del concursado -sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo del acreedor- y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.

  14. ) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8 y no en el citado art. 9 de la ley 23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma.

  15. ) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art. 4° del decreto 529/91, precepto que si bien aclara y completa la definición del ámbito material de aplicación del citado artículo 9, no fue invocado de manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia a la recurrente. Su reclamación es -además de insuficientemente fundada- abstracta, lo cual impide su tratamiento por esta Corte.

  16. ) Que en lo concerniente al carácter confiscatorio que reviste, a juicio de la recurrente, la tasa de interés establecida por la cámara en el fallo apelado, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido contrario a la decisión impugnada, en la causa L.44.X. "López, A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10 de junio de 1992 (voto mayoritario), a cuyas conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad, las que justifican la revocación parcial de la sentencia.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca parcialmente el fallo de fs. 27/28 vta. sólo con el alcance señalado en el considerando 8° del presente. Costas por su orden (art. 68, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que con arreglo a lo dispuesto se dicte un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito. N. y remítase.

    R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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