Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 1994, A. 160. XXIV

Fecha19 Abril 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 160. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.216-. Buenos Aires, 19 de abril de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa del capitán O.A.M. en la causa A., R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -causa N° 23.216-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó al capitán de I.O.A.M. como coautor del delito de motín calificado por derramamiento de sangre en concurso ideal con el de rebelión agravado por su condición de militar (arts. 683 y 686 "inc. 1°" del Código de Justicia Militar y 45, 54 y 226, párrafos primero y tercero, del Código Penal, a cumplir la pena de cinco años de reclusión, accesorias legales y la de destitución (arts. 12 del Código Penal y 538 del Código de Justicia Militar). Contra esa sentencia el señor defensor oficial dedujo recurso extraordinario cuya denegación parcial originó esta presentación directa.

    2. ) Que en cuanto son motivo de esta queja, los agravios del recurrente basados en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, se basan en las siguientes circunstancias:

      1. Irrazonable valoración, selección y omisión de pruebas esenciales para la defensa. Adujo que determinadas

      presunciones -entre las que mencionó la concurrencia a la reunión en el despacho del coronel Vega-, fueron consideradas a favor de otros coprocesados y en contra del imputado. b) Impugnación de la sentencia de la Cámara Federal en cuanto se habría basado en afirmaciones dogmáticas y desprovistas de razonabilidad (entre ellas, la conclusión referente a que el imputado condicionó el ingreso de oficiales jefes a la unidad en la que prestaba servicios). c) Omisión de considerar la eximente de obediencia debida. d) Gravedad institucional del caso basada en la naturaleza de las conductas atribuidas a los procesados y las elevadas penas impuestas.

    3. ) Que en lo relacionado a la omisión de tratar la eximente de responsabilidad prevista por el art. 34, inc. 5°, del Código Penal -obediencia debida-, no rebatió el recurrente el auto del a quo al rechazar el recurso extraordinario, en cuanto sostuvo que aquella prueba fue valorada a fs. 3024 vta. Por ello el recurso es infundado con relación a este punto.

    4. ) Que en cuanto a los agravios reseñados en los puntos a) y b) del considerando segundo, sólo exhiben las discrepancias del apelante con el criterio empleado por los jueces para interpretar, de conformidad con la prueba reunida, los hechos y normas de derecho común aplicables al caso, por lo que son ajenos a la instancia. En tales condiciones, esas discrepancias no pueden ser cubiertas por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, como lo tiene decidido

  2. 160. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Almada, R.E. y otros s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540/90 por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990 -Causa N° 23.216-.este Tribunal en conocidos precedentes.

    A ello no obsta la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional si el impugnante no ha demostrado que la intervención de la Corte tenga otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de los condenados, sin que la gravedad de los delitos atribuidos a los procesados, o las penas impuestas, justifiquen por sí el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sentencias de tribunales de las instancias anteriores fundadas en disposiciones de derecho común (conf. dictamen del Procurador General en Fallos: 306:1472; B.127.

    XXIV, "B., L.E. y otros, s/ causa instruida en virtud del decreto N° 2540 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990", del 2 de diciembre de 1993.

    Por ello, oído el señor Procurador General se desestima la queja. I. al recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR