Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 1994, C. 975. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 975. XXIII.

ORIGINARIO

Cintelba S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura y Educación, Subsecretaría de Comunicación Social) s/ ordinario.

Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "Cintelba S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura y Educación, Subsecretaría de Comunicación Social) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 62/67 Cintelba S.A. promueve demanda contra la Provincia de Formosa a fin de que se la condene a pagarle la suma de 248.003,06 dólares, más sus intereses resarcitorios, conversión, gastos y costas del juicio. Reclama, también, el pago de intereses punitorios con fundamento en la demora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas y lo pactado en los contratos en ejecución.

Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta, comercialización y distribución de películas, series televisivas, largo metrajes, video cassettes, comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video.

Como consecuencia de su actividad provee de material fílmico al Canal 3 de la ciudad de Formosa -cuya explotación comercial le corresponde a la provincia demandada- en virtud de las distintas contrataciones que unieron a las partes. Señala que el monto que reclama surge de las notas de débito -que acompaña- por diferencias de tipo de cambio y que constituye el saldo deudor de la demandada por las operaciones comerciales referidas.

II) A fs. 96 se presenta el señor fiscal de Estado de la provincia demandada asumiendo su representación. Se

allana a la pretensión y solicita exención de costas por tratarse -según sostiene- de un allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

III) Corrido el pertinente traslado, la actora se opone -fs. 98- a la exención de costas peticionada por la provincia, en virtud de encontrarse la deudora en situación de mora y por no haber depositado en autos la suma reclamada.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que habida cuenta del allanamiento formulado corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda -con los alcances que se indican-, ya que no se advierten en el asunto razones de orden público que justifiquen una solución distinta (artículo 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las sumas adeudadas, a las que corresponderá adicionar los intereses moratorios que se calcularán -desde la fecha en que cada suma debió ser pagada hasta el momento del efectivo pago- a la tasa del 8% anual, la que se considera razonable en razón de tratarse de moneda de valor estable.

  4. ) Que, en cuanto al curso de los intereses, resulta procedente apartarse del principio según el cual dicho curso comienza -al aplicarse a las deudas dinerarias el régimen general que establece, para todas las obligaciones, el artículo 509 del Código Civil- a partir de la constitución en mora del deudor. En el caso es así, atento a la expresa

    C. 975. XXIII.

    ORIGINARIO

    Cintelba S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura y Educación, Subsecretaría de Comunicación Social) s/ ordinario. petición de la actora de adicionar intereses desde que cada suma debió ser pagada -ver fs. 67 in fine- y al allanamiento incondicional a la demanda, formulado a fs.

    96.

  5. ) Que los intereses reconocidos son la consecuencia del estado de mora del deudor -el allanamiento efectuado es demostración suficiente de su falta de pago oportuno- y es responsable de ellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 508 y 622 del Código Civil. Ello es así porque -conforme a la segunda de dichas disposiciones legales- aunque no se haya pactado ningún tipo de interés, corresponde siempre el pago de los moratorios en caso de incumplimiento en cuanto constituyen la indemnización consiguiente a dicho estado de mora.

    Pero ese reconocimiento no puede tener el alcance que pretende la actora -punto VIII de su demanda- de que se condene a la provincia al pago de intereses punitorios, tomando en consideración la demora, las promesas incumplidas y lo pactado en los contratos en ejecución. En primer lugar, dado que en nuestro régimen legal la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso se limita -en las obligaciones de dinero y salvo supuestos de excepción- a los intereses moratorios; y, en segundo término, en razón de que los punitorios, que comportan una cláusula penal moratoria, nacen de la voluntad de las partes, circunstancia ésta que no se encuentra acreditada en autos. De la documentación

    acompañada no surge ninguna cláusula que permita reconocer la concertación a que se hace referencia.

  6. ) Que las costas del proceso deben ser impuestas al Estado provincial, pues el allanamiento no es oportuno, ya que con anterioridad a la demanda la obligada al pago incurrió en mora (artículo 509 del Código Civil y artículo 70 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda interpuesta por Cintelba S.A. y, en consecuencia, condenar a la Provincia de Formosa a pagar la suma de 248.003,06 dólares, con intereses a la tasa del 8% anual desde la oportunidad en que cada cantidad parcial debió ser pagada hasta el 1 de abril de 1991. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago, se devengarán los intereses que corresponda, según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII. "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.JULIO S. NAZARENO-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (h)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO

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