Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 1994, O. 84. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 84. XXIV.

RECURSO DE HECHO

O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda que perseguía la anulación de las resoluciones 040/88 y 006/89 y condenó a la Universidad Nacional de Río Cuarto a dictar una resolución administrativa que dispusiera la continuación del trámite y procedimiento del concurso convocado por la resolución 90/85 del Consejo Superior P. hasta su absoluta culminación. Dispuso, además, que las autoridades universitarias deberían garantizar, mediante el ejercicio de facultades propias de policía, que la prueba de oposición en la clase pública del concurso se efectuara con el respeto, la disciplina y el decoro propios de ese acto académico.

  2. ) Que para así decidir, expresó que las resoluciones impugnadas -en tanto dejaron sin efecto el llamado a concurso para cubrir el cargo de profesor titular de la orientación Fisiología Animal del Departamento de Biología Molecular de la Facultad de Ciencias Exactas, Físico-Químicas y Naturales- adolecían de la nulidad prevista en el art. 14 de la ley 19549 por falta de causa y por haber incurrido en desviación de poder.

    Contra este pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario. Allí sostuvo, en sustancial síntesis, que lo resuelto en el ámbito interno de la Universidad no admite revisión posterior, que el acto cuestionado es legítimo y que la condena impuesta afecta el principio de divi-//

    sión de poderes.

    Su denegación dio lugar a esta presentación directa.

  3. ) Que, según conocida jurisprudencia, la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos:

    307:2106 y sus concordantes; 177:169; 235:337; 267:450; 283:189; 295:39, entre otros).

  4. ) Que es esta última hipótesis la que se configura en el caso y así lo entendió el a quo en cuanto sostuvo que las razones presupuestarias, administrativas y académicas invocadas en el acto administrativo impugnado eran falsas. En estas condiciones, el planteo efectuado en torno a la irrevisibilidad judicial de la medidas adoptadas por las universidades nacionales resulta infundado. Ello es así en la medida en que las objeciones formuladas por el recurrente acerca de la arbitrariedad de lo decidido, sólo traducen sus discrepancias con el criterio empleado por los jueces de la causa al seleccionar y valorar la prueba; máxime cuando la decisión que se impugna refleja un minucioso análisis de las cuestiones de hecho planteadas que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento al fallo e impiden su descalificación como acto judicial.

  5. ) Que, en cambio, los agravios referentes al alcance que el a quo otorga a la condena, suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia extra-

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    O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto. ordinaria, porque lo resuelto carece de sustento normativo y constituye una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces.

  6. ) Que, en efecto, la cámara, tras concluir que las resoluciones impugnadas adolecían de la nulidad prevista en el art. 14 de la ley 19549, resolvió que la demandada debía dictar un nuevo acto que dispusiera la continuación del concurso antes convocado. Impuso, también, que las autoridades universitarias "ordenen y garanticen la regular continuidad del trámite y procedimiento del concurso hasta su absoluta culminación" y dispongan "que la prueba de oposición en la clase pública del concurso, se efectúe con el respeto, disciplina y decoro propios de ese acto académico".

  7. ) Que la nulidad decidida en los términos de la citada norma no autoriza la imposición de aquella conducta; pues el Poder Judicial, al comprobar la existencia de dicho vicio en un acto que, como en el caso, fue dictado en ejercicio de facultades discrecionales, debe limitarse a su declaración y a disponer las medidas consecuentes. Pero, al resolver del modo cuestionado, la cámara ha obligado a la Universidad Nacional de Río Cuarto a hacer algo que la ley no manda, sustituyendo su criterio de conveniencia o eficacia por el de los jueces, violando así el principio de división de los poderes del Estado (Fallos: 256:359; 300:57, entre otros).

    En consecuencia, corresponde restablecer la situación jurídica lesionada, lo que lleva -en la especie- exclusivamente a imponer a la demandada el dictado de un nuevo acto ajustado a derecho.

  8. ) Que, en función de lo expuesto, cabe con

    cluir que lo resuelto por el a quo sobre este último aspecto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). R. el depósito de fs. 132. N., agréguese la queja al principal y, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (h).

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