Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, A. 1165. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1165. XXXIX

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Curi Hermanos S.A..

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Curi Hermanos S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor P.F.S., se desestima la queja. R. el depósito obrante a fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898 y sus modif.) N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

  2. 1165. XXXIX

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Curi Hermanos S.A..

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de Santiago del Estero que rechazó las excepciones de incompetencia por fuero de atracción, inhabilidad de título por falsedad ideológica, prescripción, cosa juzgada material y pago total documentado y mandó llevar adelante la ejecución intentada por el Fisco contra la demandada, interpuso ésta el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando, como acontece en el sub lite, el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 316:1917, 2930; 318:953; 323:2314, entre otros).

    3. ) Que, en efecto, la demandada opuso las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada con apoyo en la decisión recaída sobre la pretensión verificatoria del Fisco en el marco de su concurso preventivo. Expresó que el juez ante quien tramita el juicio universal declaró inadmisible el mismo crédito cuya ejecución se intenta en este proceso y que dicha resolución no fue recurrida por la vía prevista en el art. 37 de la ley 24.522, por lo que lo decidido hizo cosa juzgada material sobre la suerte de tal acreencia.

    4. ) Que, según resulta de las copias de fs. 214, 222,

      /285 y 383 Centre otrasC de los autos principales, la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó verificación de su crédito, con carácter de quirografario y privilegiado, a la vez que formuló "reserva" por acreencias con "beneficio de diferimiento".

      Por su parte el juzgado, siguiendo el consejo del síndico Ccopias de fs. 222, 284/285C, hizo lugar a la impugnación formulada por la concursada "desestimando en consecuencia la reserva solicitada y debiendo admitir el crédito con los alcances señalados por la sindicatura en el informe individual", por lo que declaró verificado el crédito de la AFIP por la suma de $ 91,81, de la cual otorgó a la cantidad de $ 80,75 privilegio general y a la de $ 11.06 el carácter de quirografario. Esos conceptos fueron reiterados por el tribunal en el oficio cuya copia obra a fs.

      383, en el que se añade que tales sumas constituyen las únicas adeudadas a la fecha de presentación en concurso preventivo y se ordena a la demandada adecuar sus registros a lo resuelto, "debiendo dar de baja toda acreencia que exceda los importes indicados en el párrafo precedente".

    5. ) Que, en las condiciones descriptas, el a quo formuló un inadecuado examen de las cuestiones propuestas, ya que invirtió su orden lógico de prelación al calificar como postconcursales los créditos ejecutados por el Fisco, sin examinar si se trataba de las mismas acreencias que se habían reclamado en el marco del concurso preventivo y, en su caso, si existía en ese proceso decisión con efecto de cosa juzgada material que las afectase.

    6. ) Que, por otra parte, el juez atribuyó al pedido de diferimiento formulado por la concursada los efectos de un reconocimiento del carácter postconcursal del crédito, pero no ponderó que la propia actora había efectuado una "reserva" por beneficios de diferimientos al insinuar la verificación en el

  3. 1165. XXXIX

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Curi Hermanos S.A.. pasivo Ccualquiera sea el alcance que en definitiva se le asigneC, cuando ya existía aquel pedido, según resulta de fs.

    214 y 357/359, lo que revela una consideración fragmentaria de elementos que juzgó decisivos para la solución del litigio.

    1. ) Que tales defectos en el tratamiento de cuestiones conducentes resultan concluyentes para invalidar el fallo, pues al desatender la eventual existencia de otro pronunciamiento, firme, recaído sobre la misma cuestión aquí decidida, o con virtualidad para incidir en ella, lo resuelto afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso 8°) Que, por lo expuesto, existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas, lo que impone la descalificación del fallo como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, referida supra.

    Por ello, y oído el señor P.F.S., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. E.I.H. de NOLASCO - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por C.H.S.A., representado por el Dr. Tomás Ise Figueroa Tribunal de origen: Juzgado Federal de Santiago del Estero

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