Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Abril de 2008, M. 1590. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1590. XLIII.

    M., M.R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia.

    Buenos Aires, 23 de abril de 2008.

    Vistos los autos:

    "Mendoza, M.R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia".

    Considerando:

    1. ) Que el apoderado del "Frente Jujeño" interpuso recurso extraordinario federal contra las sentencias nros.

      3963/07, 3965/07 y 3966/07 dictadas en la causa nro. 4430/07 CNE y en las acumuladas (nros. 4426/07 CNE Y 4429/07 CNE) por la Cámara Nacional Electoral que C. parcialmente decisiones de la Junta Electoral Nacional de JujuyC declararon la nulidad de la elección realizada en diversas mesas de la Sección Electoral 1era. del distrito J. con fundamento en el art. 114 inc. 3 del Código Electoral Nacional, al considerar que votaron personas que fueron injustificadamente agregadas en el padrón correspondiente a esas mesas (fs. 63/66).

    2. ) Que el recurrente sostiene que lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral reviste gravedad institucional porque "produce un cambio sustancial en la elección de la categoría Intendente para la Ciudad de San Salvador de Jujuy, restándole con su decisorio 525 votos al candidato a intendente por el Frente Jujeño, lo que le provoca a su candidato pasar de intendente electo por el voto popular, a simple ciudadano por una decisión judicial arbitraria" (fs. 72 vta.).

      Se agravia tanto con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias Cen la medida en que se habría configurado un caso de violación a la garantía de la defensa en juicioC como de los alcances que el a quo ha asignado al art. 114, inc. 3, del Código Electoral Nacional, que considera aplicable a supuestos diferentes de los que originaron estas actuaciones.

      Señala finalmente que las impugnaciones del apoderado del Frente por la Paz y la Justicia no solamente fueron

      extemporáneas en razón de que se encontraban referidas a cuestiones que los propios fiscales de la fuerza electoral impugnante habían consentido, sino que además fueron planteadas cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional para plantear ante la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy las protestas o reclamaciones contra la elección.

    3. ) Que la cámara concedió el recurso extraordinario por hallarse en juego la interpretación de normas federales y lo denegó en lo referido a la tacha de arbitrariedad, sin que el recurrente dedujera la respectiva queja.

    4. ) Que la apelación extraordinaria es admisible toda vez que se suscita una cuestión apta de ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48 en la medida en que lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede cuando se encuentra directamente en juego el ejercicio del derecho a elegir a los representantes del pueblo que habrán de cumplir las funciones de gobierno.

    5. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de la extemporaneidad de los reclamos que admitió el a quo en la sentencia apelada: en este caso, la observancia de los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral. Ello es así pues, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado Cpor expreso mandato de la leyC queda cristalizada sin que se

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    M., M.R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia. admita, con posterioridad a ello, "reclamación alguna"; máxime en este caso, en el que el Frente que impugnó extemporáneamente el resultado de las mesas en cuestión conoció las irregularidades que denuncia desde el momento en que C. afirmaC habrían ocurrido, sin que sus fiscales presentes formularan protesta alguna sino que, en cambio, consintieran la emisión de los votos que posteriormente cuestionó el apoderado de la agrupación.

    Como tiene dicho esta Corte, la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios.

    Por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular C. que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiadoC, también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional.

    Cuando el legislador fijó los plazos de los arts.

    110 y 111, procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral. De lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la

    legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Fallos: 314:1784).

    1. ) Que cabe recordar que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada en el presente caso trasciende la mera inteligencia del principio procesal de preclusión para comprometer de un modo directo la esencia propia del sistema electoral y los valores que en él descansan, que Ccomo principioC no admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad que la propia ley C. tachada de inconstitucionalC reconoce para ello (Fallos: 314:1784).

    2. ) Que, por otra parte, Cy a mayor abundamientoC cabe aclarar que el estudio del sistema que el Código Electoral Nacional establece para garantizar la transparencia en el cómputo de los votos que debe arrojar el resultado del comicio no mejora la suerte de la parte que persigue la nulidad de las mesas cuestionadas.

    En efecto, es doctrina de esta Corte que el entendimiento de una ley debe atenerse a los fines que la inspiran, y debe preferirse siempre la interpretación que los favorezca y no la que los dificulte (Fallos: 311:2751, entre otros). En este marco, conviene considerar si la aplicación analógica del inc. 3 del art. 114 del Código Electoral Nacional al caso de autos guarda coherencia con el fin perseguido por la normativa electoral, que es mantener Ccomo sostiene esta Corte desde antiguoC la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución

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    Nacional, y reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha tenido la voluntad de elegir (Fallos:

    9:314).

    1. ) Que en el contexto expuesto, se ha de destacar que si el legislador Cinspirado en la búsqueda de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popularC estableció en los incs. 1, 2 y 3 del art. 114 solamente tres situaciones específicas en las que corresponde que la Junta declare la nulidad de la elección realizada en una mesa aunque no medie petición de partido, cabe presumir que lo hizo en la convicción de que es únicamente en esos casos en que corre peligro la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral.

      En estos rigurosos límites debe entonces entenderse este régimen de validez de los comicios en una mesa, pues desde siempre reconoce esta Corte como principio que las leyes deben interpretarse evitando suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167; 321:2453, entre muchos otros).

    2. ) Que corresponde entonces dilucidar si las cuestiones fácticas podían ser subsumidas en el marco jurídico que el a quo estableció de forma analógica para el caso, sin que en esa operación se perjudique una aplicación racional de la ley que guarde coherencia con el fin perseguido de garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la

      representatividad popular ni que implique una impropia sustitución de la voluntad legislativa por parte de los jueces (Fallos: 321:2453, 2458).

      El inc. 3 del art. 114 prevé que "la Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando (...) el número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa". Esta norma se refiere a la hipótesis en la cual no puede atribuirse la emisión de todos los votos a los electores de la mesa porque el número de sufragios es superior al de sufragantes, o bien cuando el número de votos escrutados es menor que el de sufragantes: en todo caso, ambos supuestos deben entenderse referidos a la discordancia entre la cantidad de votos escrutados y la de ciudadanos que los habrían emitido. Se trata entonces de una hipótesis en que la diferencia no puede ser explicada por no encuadrar en ninguna de las excepciones que prevén los arts. 58 (sufragio de los fiscales de partido), 74 (sufragio de las autoridades de mesa) del Código Nacional Electoral o el art. 1 del decreto 1411/07 (voto del personal subordinado al C. General Electoral) al principio general que establece al art.

      87 (del Código Nacional Electoral) según el cual no puede admitirse el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

      Definido el ámbito que el legislador circunscribió para la aplicación de la norma que en este caso analógicamente utilizó el a quo, deviene claro que los supuestos que contempla son distintos a lo efectivamente ocurrido en la situación que dio origen a estas actuaciones: en efecto, en el caso a estudio no existe una diferencia numérica entre el número de

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    M., M.R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia. sufragios y el de sufragantes, sino que se cuestiona la validez de los comicios desarrollados en mesas en las que existe la certeza que votaron personas que, al ser agregadas al padrón utilizado en esas mesas, lo hicieron en la presencia y con el acuerdo de las autoridades de las mismas y de los fiscales de los partidos involucrados en la elección sin que estos llevaran a cabo impugnación, reclamo o protesta alguno.

    Dado que no se discute en el sub examine que el acta haya consignado un número distinto de sufragantes que los que efectivamente emitieron su voto, no cabe aplicar analógicamente a este caso una norma que, al prever la sanción de nulidad para un supuesto distinto al presente, ejecuta un acto de tal extrema gravedad y trascendencia que el Código Electoral ha limitado severamente la posibilidad de que ello ocurra (arg. Fallos: 315:1485).

    10) Que, descartada la aplicación analógica del art.

    114 inc. 3 en el presente caso, debe tenerse en cuenta que Cen virtud del control que les compete a las agrupaciones políticas sobre el acto electoral (arts. 56, 57 y concordantes del Código Electoral Nacional)C si la inclusión de los votantes hubiera sido ilegítima, los fiscales de las agrupaciones contendientes deberían haber formulado oportunamente el respectivo reclamo.

    Sin embargo, no solamente éstos consintieron la inclusión de esos sufragantes, sino que además no se encuentra acreditado que las personas agregadas fueran otras que las que el Código Electoral Nacional autoriza a votar en las condiciones que establece el art. 87, de manera que debe primar en este caso la presunción de validez de los comicios, apoyada en la conducta de las partes (Fallos:

    314:1784).

    En efecto, no hay razones que autoricen a invalidar la expresión política de todos los ciudadanos que sufragaron

    en la mesas invalidadas. Ante las objeciones de carácter formal planteadas en este caso, como la falta de indicación Cen la documentación de la mesaC acerca de la condición en la que algunos electores fueron agregados, debe prevalecer la interpretación que favorezca la eficacia de la libre manifestación de la voluntad política, expresada sin reclamos, antes que priorizar una solución que pueda evitar conocer la expresión genuina del cuerpo electoral.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se revocan las sentencias apeladas y se confirman las decisiones de la Junta Electoral Nacional de Jujuy que rechazaron el pedido de nulidad de las mesas cuestionadas (art. 16, segunda parte de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI -VO

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    M., M.R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con los fundamentos y la conclusión del dictamen del señor P. General de la Nación, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se revocan las sentencias apeladas. N. y devuélvase. E.S.P. actuantes: D.. A.H.D. (apoderado) y G.C.T. (patrocinante) por el Frente Jujeño CrecurrenteC; y F.R.A. (por el Frente por la Paz y la Justicia - Listas 503 CrecurridoC Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral Tribunales que intervinieron con anterioridad: Junta Nacional Electoral del dis- trito J.

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