Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 2008, A. 373. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 373. XLII.

    ORIGINARIO

    A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu- ción fiscal.

    Buenos Aires, 16 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 2/4, la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General ImpositivaC promueve ejecución fiscal contra la Provincia del Neuquén CDirección de Administración de la Subsecretaría de Salud, fs. 5C (órgano que integra la administración central de la Provincia) ante el Juzgado Federal N° 1 de ese estado local. Persigue el pago del impuesto a las ganancias, que surge del certificado de deuda 703/20704/01/2005, obrante a fs. 1.

      Funda su pretensión en los arts. 92, 96 y 97 de la ley nacional 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) y, supletoriamente, en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Solicita que se libren oficios a todas las entidades financieras del sistema para que informen si la demandada resulta titular o cotitular de caja de seguridad (COM. A 3970 y A 4096 BCRA) y que se disponga el embargo general de fondos y valores de la ejecutada por el monto que se reclama, con arreglo al art. 92, párrafo undécimo, de la ley 11.683.

    2. ) Que a fs. 8, la juez federal interviniente se declara incompetente, de conformidad con el dictamen del fiscal (fs. 7), por entender que la causa debe tramitar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria toda vez que son partes una provincia y el Estado Nacional.

    3. ) Que a fs. 14/19, el señor P. General de la Nación dictamina que, en el caso, la competencia originaria de esta Corte se configura ratione personae, al ser la Provincia del Neuquén demandada por una entidad nacional (AFIP - DGI) que tiene derecho al fuero federal.

      Asimismo, en su fundado dictamen, considera como

      principio que no resulta admisible la prórroga de la competencia originaria a favor de los tribunales inferiores de la Nación, por lo que advierte que la doctrina sentada por el Tribunal en la causa O.393.XLI "Ontivero, A.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada", pronunciamiento del 21 de febrero de 2006 (Fallos: 329:218), debe entenderse como excepción y no como regla. Propone, así, una interpretación restrictiva del concepto de prórroga de jurisdicción y considera que la cuestión que genera la aplicación de la sentencia referida tiene "gravedad institucional".

      Al efecto sostiene que para la procedencia de la prórroga de la competencia originaria deberán darse ciertas condiciones, tales como: que la provincia pacte mediante convenio escrito su decisión de someterse a los tribunales federales de baja instancia; que la provincia como actora decida entablar la demanda ante un juez federal de grado, y cuando la provincia resulte demandada, en cuyo caso la prórroga surgirá a condición de que el Estado local efectúe el planteo de la declinatoria ante la Corte, su juez constitucional, como sucedió en el precedente "Flores" (fs. 18).

    4. ) Que la determinación de la competencia es el primer control de constitucionalidad que esta Corte está llamada a ejercer en su instancia originaria. Reconocida fuente de tan delicada función la constituye el leading case "M. v.M." (1803) (U.S. Supreme Court Reports, ed. W.C., Washington, 1804), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica examinó con estrictez la legitimidad de una ley que ampliaba la competencia originaria del alto tribunal federal.

      En nuestro medio, en el caso "S.", esta Corte sentó las bases iniciales acerca de los límites que la letra del art. 117 impone al intérprete (Fa-

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    A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu- ción fiscal. llos: 32:120).

    1. ) Que los arts 116 y 117 de la Constitución Nacional reconocen como antecedente normativo al art. III, sección segunda, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal de los Estados Unidos, pero difieren en la caracterización de la mentada jurisdicción, pues nuestra Ley Fundamental emplea los términos "originaria y exclusiva", para calificarla, en tanto la constitución norteamericana utiliza sólo la expresión "originaria", al referirse a la instancia única.

      Tal distinción motivó el examen del origen y del significado de la expresión "exclusiva".

      Es sabido que el primero de estos aspectos se remonta a las constituciones de 1819 y 1826, en cuyos textos figuran las palabras "exclusivamente" y "originaria y exclusivamente", en forma respectiva, para indicar el modo de intervención de la Corte en los asuntos allí enunciados en los que es parte una provincia, no obstante la concepción unitaria que animó los primeros textos constitucionales. Al respecto, G. sostiene una interpretación que asigna al término "exclusiva" la propiedad de distinguir la intervención privativa del Poder Judicial en estas cuestiones, vedada a los otros poderes del gobierno, "es decir, para prevenir que el poder ejecutivo o el legislativo pudieran intervenir en las diferencias que se susciten entre las provincias." ( v.G., J.M., "Jurisdicción Federal".

      Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina, S.A., capítulo IX, pág. 363 y sgtes., especialmente pág. 369. Buenos Aires, 1944).

      Ahora bien, con respecto a la acepción semántica del término "exclusiva", en el precedente T.245.XXI.

      "Telecor S.A.C.E.I. c/ Catamarca, Provincia de s/ restitución de inmueble" (Fallos: 311:1812) el Tribunal fijó rigurosos límites al concepto, al entender que tal jurisdicción no es prorroga-

      ble a los restantes tribunales federales, bien que procede la prórroga a favor de los tribunales provinciales con arreglo al art. 12, inc. 4° de la ley 48 (v. dictamen del señor P. General a fs. 15/19).

    2. ) Que, más tarde, a partir de la sentencia dictada en la causa F.280.XXIII. "F., F.R. y otra c/ Pcia. de Buenos Aires, y otra s/ cobro de pesos", esta Corte admitió la posibilidad de que los estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando esa jurisdicción originaria corresponde ratione personae, por tratarse de una prerrogativa de la provincia y, como tal, factible por principio de ser renunciada.

      En efecto, en el meduloso dictamen del entonces señor P. General que compartió el Tribunal en su pronunciamiento del 29 de septiembre de 1992, (Fallos:

      315:

      2157, considerando 3°) Cal que cabe remitirse en razón de brevedadC se dio fundamento suficiente a la posición favorable a la prórroga en las condiciones apuntadas sobre la base de interpretar que el constituyente ha reconocido esta prerrogativa a favor de los estados locales, quienes pueden en consecuencia renunciar a ella, pues de otro modo, al aplicar un límite normativo preciso tampoco debiera ser admisible la prórroga a favor de los tribunales provinciales contenida en el art. 12, inc. 4°, de la ley 48.

    3. ) Que, en consecuencia, de acuerdo a las pautas sentadas en el precedente "Flores", en su aplicación al caso de autos, al no presentarse en el sub iudice "razones institucionales o federales" que lo impidan, es el tribunal federal de primer grado el que Cen esta instancia procesalC continuará interviniendo en la presente causa, en tanto aún no se ha dado traslado de la demanda al Estado local y éste no ha podido

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    A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecu- ción fiscal. invocar la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos: 315:2157 y 321:2170).

    1. ) Que, en estas condiciones y a luz de los precedentes citados, no se advierte que el temperamento que se adopta en el caso conlleve un supuesto de gravedad institucional con afectación del régimen federal y del reparto de competencias que los constituyentes diseñaron para preservarlo (argumentación de Fallos: 322:2247); ello es así toda vez que la provincia demandada conserva la prerrogativa a invocar en su caso la competencia originaria que le es propia, resorte exclusivo de ella, en tanto se trate de un privilegio, en garantía de obtener un Tribunal imparcial, establecido en su beneficio.

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se resuelve: Declarar prematura la incompetencia decretada en autos por lo que deberá seguir conociendo en éstos el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad del Neuquén, a quien se le devolverán las actuaciones para la continuación del trámite procesal pertinente. A esos fines líbrese oficio, el que será confeccionado por Secretaría.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Nombre del actor: Administración Federal de Ingresos Públicos Nombre del demandado: Provincia del Neuquén Profesionales intervinientes: S.M.L. y J.M.D.

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