Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2008, C. 152. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

V., M.E. s/ falsificación de documento publico S.C. Comp. 152, L. XLIV.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30 y el Juzgado de Garantías N1 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la presentación al cobro de un cheque del Banco de la Nación Argentina, perteneciente a la cuenta corriente de la "Federación Argentina de Industrias Químicas y Petroquímicas" -que habría sido extraviadorechazado por encontrarse adulterado en el sector donde figura el nombre del consignatario y en el endoso.

El magistrado nacional, encuadró la conducta a investigar dentro de los delitos de falsificación de documento y estafa en grado de tentativa, y declinó la competencia en favor del juez con jurisdicción sobre la localidad de Lanús donde se presentó al cobro el documento adulterado (fs. 86).

Este último, a su turno, rechazó la competencia atribuida con base en que los elementos reunidos en el expediente, no resultan suficientes para acreditar que la entrega del título ocurrió en su jurisdicción, por lo que, a su criterio, correspondería al preventor continuar con la investigación dado que los domicilios del librador y del banco girado se encuentran emplazados en esta Capital (fs. 92).

Vuelto el legajo al juez de origen, insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a la Corte (fs. 95/96, sin numerar).

V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos -que concurriría idealmente con su falsificación- cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde

los títulos fueron entregados, sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Fallos: 326:1580, 3219 y Competencia N1 775, L. XXXII, in re "C., C.E. s/denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde a al juez que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 96, L. XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso del documento (Fallo: 326:1505).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 30 seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 3 de abril del 2008.

L.S.G.W.

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