Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2008, C. 1357. XLIII

Fecha27 Febrero 2008
Número de registro639866

"F., J.C. s/ infr. Art. 302 del C.P." S.C. Comp. 1357, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Penal Económico N° 4 y el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, se refiere a la denuncia formulada por J.C.C..

Allí expresó que un cheque de su cuenta corriente en el Banco del Suquía, fue depositado y rechazado por orden de no pagar en virtud de la denuncia de robo efectuada por la empresa que transportaba las chequeras hasta el banco emisor, ubicado en Santa Fe, y que por ello nunca le fueron entregadas.

El magistrado nacional, declinó su competencia en favor de la justicia provincial con jurisdicción sobre el tribunal que investiga el robo a la empresa de transportes, en el entendimiento de que formaría parte del mismo objeto procesal.

Por otra parte, sostuvo que en atención a los motivos del rechazo del documento, el hecho a investigar excedería lo dispuesto por el artículo 302 del Código Penal, puesto que el titular de la cuenta nunca se encontró en posesión de la chequera (fs. 14/15).

Este último, a su turno, rechazó la competencia atribuida sobre la base de que no se habrían realizado las diligencias tendientes a determinar las circunstancias relativas a la puesta en circulación del valor que permitan configurar el encuadre jurídico del suceso a investigar (fs. 18/20).

Con la insistencia del juez de origen, quedó trabada la contienda (fs. 21).

V.E. tiene establecido que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con él (Fallos: 315:2570), y que en el delito de estafa o su tentativa -que concurriría idealmente con su falsificación- perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 326:1580), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N1 775, L. XXXII in re "C., C.E. s/denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente -entre los que no se encuentra la copia del documento- no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que

"F., J.C. s/ infr. Art. 302 del C.P." S.C. Comp. 1357, L. XLIII corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N1 96, L.

XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/tentativa de estafa", resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparece como posible de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso del documento (Fallos: 326:1505).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que intervino originariamente en la causa resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:347), sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 27 de febrero del año 2008.

L.S.G.W.

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