Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1373. XLIII

Fecha28 Diciembre 2007
Número de registro637690

M., O. s/falsificación de marcas y contraseñas S.C. Comp. n° 1373 L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 1, del departamento judicial de Lomas de Z., y el Juzgado Federal de Primera Instancia de Quílmes, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que fue incautado por personal de la policía local, un automóvil Fiat, cuya chapa patente trasera, presuntamente falsa, no le correspondía, en tanto que ese dominio, VZX-747, resultaba concerniente a un automóvil Peugeot 505 que no registraba impedimentos (fs. 1, 2/3 y 5).

Surge del incidente, que O.R.M., que dijo ser el dueño del bien, también mencionó que luego de que autores ignorados le hubieran sustraído la placa identificadora trasera del rodado, se dirigió a un local que realizaba duplicados, donde le confeccionaron las chapas incautadas. Agregó, que hasta el momento del secuestro, no había advertido el error que presentaba en su codificación numeral (fs. 16/18).

El magistrado provincial, declinó su competencia a favor del fuero federal con jurisdicción en Quílmes, al considerar que la presunta infracción al artículo 289 del Código Penal se habría cometido en el local, sito en esa ciudad, en el que el imputado habría adquirido la placa anómala (fs. 24/24 vta.).

El juez federal, por su parte, rechazó la atribución en el entendimiento de que la investigación resultaba prematura. Sostuvo además que aquélla infracción no afectaba intereses nacionales (fs. 30/31 vta.).

Finalmente el tribunal provincial, mediante proveído del 22 de noviembre último, mantuvo su postura y elevó el incidente a la Corte.

Es doctrina de V.E., que las infracciones al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721, son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia

n1 1497, L.XXXVII in re "R., A.E. s/encubrimiento", resuelta el 23 de octubre de 2001), y que en caso de desconocerse dónde se cometió la infracción, corresponde su conocimiento al juzgado con jurisdicción en el lugar en que se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, L.XXXVII in re "M., C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001).

Con base en tales consideraciones, opino que corresponde al juez provincial conocer al respecto, sin perjuicio de que si éste considera que debe entender otro magistrado de su misma provincia, le asigne su conocimiento de acuerdo con las normas de procedimiento local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 319:144 y 323:1731).

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

E.E.C..

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