Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1175. XLIII

Fecha28 Diciembre 2007

B.E., E.M. s/encubrimientoS.C.C.. n° 1175 L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

Se inician estas actuaciones a raíz del procedimiento que tuvo lugar en la localidad de Pareditas, San Carlos, provincia de Mendoza, en el que se secuestró en poder de M.B.E., un automóvil marca Peugeot 504, dominio AZC 442, que le había sido sustraido en esta ciudad a N.E.A., y cuya denuncia dio lugar a la investigación que tiene a cargo el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 26 (fojas 3, 4/5, 10, 13/14, 18, 21, 28 y 36/37).

Según surge del incidente, el titular de ese tribunal recibió la causa iniciada con motivo del hallazgo por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial de Tunuyán, M. (ver fojas y 28/30), y luego de considerar que a partir de los testimonios de la víctima, no resultaba posible vincular al prevenido con el desapoderamiento cometido en esta Capital, le imputó su probable encubrimiento y declinó la competencia material a favor de la justicia de excepción del lugar en que fue encontrado el automóvil (fojas 38/39).

No obstante, el magistrado a cargo del Juzgado Federal n° 3 de la provincia de Mendoza que recibió las actuaciones (fojas 44), en el entendimiento de que no se hallaba afectado interés nacional alguno, las remitió nuevamente al tribunal local que previno en el secuestro del bien (fojas 45) cuyo titular, a su vez, reiteró la atribución de competencia a favor del juez nacional que conoce de la sustracción (fs. 58).

Finalmente, este último, luego de mencionar que no existían elementos que pudieran hacer variar el criterio oportunamente sostenido, elevó el incidente a la Corte (fs. 61/62).

A mi modo de ver, y más allá de la forma defectuosa en que ha quedado trabada esta contienda, resulta de aplicación al caso, la doctrina establecida por el Tribunal en cuanto a que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio competente para su conocimiento, la justicia federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por este delito

no haya tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L.

XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001).

Sin embargo, según mi parecer, esa última exigencia no ha sido cumplida en el sub júdice, pues más allá de las consideraciones realizadas oportunamente por el magistrado nacional que investiga la sustracción del automotor (fs. 38/39), no advierto que éste haya realizado una adecuada investigación tendiente a dilucidar la posible participación de B.E. en ese delito, y precisar así su situación jurídica al respecto (conf. Competencia n° 79 L. XLII in re "P., O. y otros s/encubrimiento", resuelta el 29 de agosto de 2006).

En tal sentido, creo conveniente señalar que ni siquiera consta en el incidente que aquél hubiera sido interrogado acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habría entrado en posesión del bien (conf. C.. n1 1642, L. XXXIX in re "H., F.G. s/denuncia por hurto de automotor", resuelta el 16 de marzo de 2004) lo que, en mi criterio, contribuiría a definir su situación respecto del delito contra la propiedad.

A ello cabe agregar, que conjuntamente con el automóvil, también se le secuestró al prevenido una cédula de identificación vehicular y copia certificada de un informe de estado de dominio del bien, presuntamente expedido por la encargada titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -seccional n° 2 de San Rafael, M.- que poseía fecha posterior a la del robo del rodado (vid fojas 36/37) y que, a pesar de ello, señalaba que el bien carecía de cualquier impedimento (ver fojas 3/5, 10, 25/26 y 27), sin que conste en el legajo que se hubieran realizado medidas al respecto.

Tampoco se advierten diligencias tendientes a determinar si el 24 de septiembre de 2002 se realizó un último trámite de transferencia de dominio del bien, tal como se desprende del cuarto punto del acta de fojas 3/5; lo que, según mi parecer, adquiere relevancia si se tiene en cuenta que A. denunció el desapoderamiento aproximadamente dos meses antes (fs. 36/37).

Además, no dejo de advertir, que con esa misma fecha, se habría emitido la cédula verde incautada en autos (ver informe de fojas 13).

Por otra parte, tampoco aprecio que se hubiera practicado rueda de reconocimiento (Competencia n1 359, L. XXXVIII in re "Celotto, M.A. s/ encubrimiento", resuelta el 22 de agosto de 2002) sin que a partir de los testimonios de la víctima (fs. 36/37) tenidos en cuenta por el juez nacional para dictar la resolución de fojas 38/39, pueda formularse un juicio adverso acerca de la utilidad de esa

medida, ya que ésta depende más de las circunstancias objetivas del hecho que de las apreciaciones subjetivas de los damnificados acerca de sus capacidades para efectuar el reconocimiento de quien aún no se tiene en frente (Competencia N1 366 L. XLI, in re "La Rosa, J.M. s/infracción art.

289 C.P.", resuelta el 25 de octubre de 2005), máxime cuando A. también realizó una descripción de las características del asaltante (ver denuncia de fojas 36/37).

En tales condiciones, entiendo que la resolución de fojas 38/39, no puede ser interpretada como el auto de mérito que exige la doctrina de V.E. (Fallos: 317:499; 325:950 y Competencia n1 1612, L.

XXXVII in re "Ayra, C.A. s/ robo", resuelta el 16 de octubre de 2001).

Por ello, y con base las consideraciones realizadas, opino que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 26 que conoce en el desapoderamiento del rodado, deberá ahondar su pesquisa en el sentido señalado, a partir de los elementos recabados con motivo del secuestro acaecido en sede provincial (Competencia n1 1008 L. XLI, in re "M., M.V. s/encubrimiento", resuelta el 20 de septiembre de 2005) sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera además corresponder respecto de la competencia material, en caso de falsedad de los documentos nacionales incautados.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

E.E.C.

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