Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2007, C. 964. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

M.M.M. s/materia a categorizar.

S.C.

Comp.

964, L.

XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La señora juez a cargo del Juzgado de Familia y Menores N° 2 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones de guarda con fines de adopción, con fundamento en los artículos 90 inc. 6° y 316, tercer párrafo, del Código Civil remitiéndolas al Juzgado de Primera Instancia de la localidad de Nogoyá, -Provincia de Entre Ríos-. A su turno el magistrado de esa jurisdicción, resistió la radicación, por considerar que lo pretensos guardadores tienen su domicilio en la Provincia de Buenos Aires y detentan la guarda de hecho de la menor.

Envió entonces los autos al juez de la actual residencia de la incapaz. Finalmente el Tribunal Colegiado de Instancia Única N° 3 del Departamento de ese lugar, tampoco admitió su competencia argumentando razones de territorialidad y materia (v. fs. Indicadas como 16/17, 20/21 y 39/44, nótese un error en la foliatura).

En tales condiciones quedó planteado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a estos órganos en conflicto.

- II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que el Defensor de Pobres y Menores Nro. 9 de Paraná, Provincia de Entre Ríos inició, el 21 de noviembre de 2006, ante el Juzgado de Familia y Menores N° 2 de esa ciudad, una acción de guarda preadoptiva respecto de la menor M.M.M., nacida el 5 de octubre del 2006, en el hospital de la localidad de V., del citado estado provincial,. Dice que la niña fue entregada por

su madre biológica -mayor de edad- al matrimonio D. y, que debido a una anomalía cardiaca que padece la menor los pretensos adoptantes se trasladaron a la Provincia de Buenos Aires, para someterla a un tratamiento médico en Hospital Garrahan, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detentando actualmente la guarda de hecho y manifestando que se continúa la atención y los cuidados especiales ante el referido nosocomio (v. fs. 4/7 vta., 11/13, 30 y 32/33).

En el contexto antes mencionado, estimo, que la presente causa guarda sustancial analogía con la considerada por el Tribunal en autos: S.C. Comp. N1 1326, L. XXXIX, "B., Florencia s/guarda con fines de adopción", sentencia del 16 de marzo de 2004, y, mas recientemente, en S.C.Comp. N° 446, L. XLII, en autos: "B.J. s/adopción", sentencia del 5 de septiembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, teniendo en cuenta que la menor, cuya guarda con fines de adopción aquí se pretende efectivizar, se encuentra residiendo juntamente con sus guardadores en la localidad de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (ver fojas 8 vta., 9, 11/12 y 32 vta.), opino, que V.E. debe resolver el conflicto declarando que la causa ha de continuar su trámite ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única n° 3 del Departamento de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, circunstancia de la que deberán ser notificados personalmente y en su domicilio real la madre biológica y los guardadores, toda vez que, se advierte, no han suscripto el acta de fojas 11/13.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2007.- M.A.B. de G..

Es copia.

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