Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, L. 110. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 110. XXII.

ORIGINARIO

L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs.

3/15 se presentan los arquitectos L.L. y J.L.P., denuncian domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueven demanda contra la Provincia del Chubut por indemnización de los daños y perjuicios causados, según dicen, por la utilización ilegítima y el plagio de los planos de arquitectura que conjuntamente confeccionaron para la construcción del Centro Nacional Patagónico.

Relatan que a raíz de haber obtenido el primer premio en el concurso nacional de anteproyectos para la sede del Centro Nacional Patagónico a construirse en la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut Cpatrocinado por la Sociedad Central de Arquitectos y la Federación Argentina de Sociedades de ArquitectosC la provincia demandada encargó a los presentantes la confección del proyecto definitivo y la dirección de obra. Agregan que, a tal fin, con fecha 21 de enero de 1975 celebraron con el Estado provincial un contrato de locación de servicios, el que se procedió a inscribir en el libro respectivo de la Escribanía General de Gobierno de la provincia.

Manifiestan que dos años después de concluir la confección y entrega del proyecto definitivo, esto es a fines de 1979, se les pagó los honorarios correspondientes a esta etapa y comenzaron con las tareas de dirección de obra hasta el llamado a licitación del 17 de diciembre de 1980.

Señalan que el 10 de marzo de 1981 y ante la petición de la Dirección del Centro Nacional Patagónico, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas re-

solvió mediante resolución 209/81 solicitar al gobernador de la provincia demandada que procediera a rescindir el contrato de locación de servicios celebrado con los actores y a liquidarles los honorarios de acuerdo con la ley de aranceles. Es así, agregan, que mediante el decreto provincial 434 del 7 de mayo de 1981 la provincia rescindió el contrato, autorizando al ministro de Economía local a concluir el acuerdo respectivo, cuyo instrumento fue firmado, finalmente, el 23 de julio de 1981.

Advierten que, no obstante la rescisión aludida, la Provincia del Chubut continuó la ejecución de la obra de acuerdo con los lineamientos previstos en el proyecto original Cconfeccionado por los demandantesC para futuras ampliaciones.

Sostienen que la conducta asumida por la provincia importó la utilización del proyecto original de los actores para la ejecución de una obra nueva, distinta de aquella para la cual había sido concebido. Aducen que la obra por ellos proyectada tenía características propias en cuanto a su individualidad, originalidad, flexibilidad, posibilidad de ampliación, módulo estructural y bajo costo, aspectos que fueron copiados al continuarse con la edificación del Centro Nacional Patagónico. Insisten en que la demandada incurrió en plagio y en la utilización ilegítima del proyecto original de los presentantes.

Reclaman, por ello, el pago de una indemnización por daño material y moral. Además, solicitan al Tribunal que se les reconozca públicamente la autoría de la obra.

Fundan la pretensión en el art. 55 de la ley de propiedad intelectual y en el decreto-ley 7887/55. Postulan, finalmente, que para el supuesto de que no se aplique la ley 11.723, se resuelva su pretensión como un supuesto de enriquecimiento sin causa.

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L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios.

II) A fs. 17 el señor P. General de la Nación considera que la causa es de competencia originaria de este Tribunal, por tratarse de una causa civil en la que es demandada una provincia por vecinos domiciliados en otra jurisdicción territorial.

III) A fs. 34/38 la Provincia del Chubut contesta la demanda y solicita que, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se cite para integrar la litis al Estado Nacional. Funda esa intervención en que el Centro Nacional Patagónico, cuyo edificio es mencionado por los arquitectos como base de sus reclamos, pertenece al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) Cdependiente, sostiene, del Ministerio de Educación y Justicia de la NaciónC por lo cual dicha agencia federal, de admitirse la pretensión de los actores, sería el sujeto pasivo de la obligación de resarcir los daños y perjuicios invocados.

Después de negar todos los hechos invocados en la demanda opone la excepción de falta de legitimación pasiva, defensa que fundamenta en que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas es el dueño y ejecutor de la obra Centro Nacional Patagónico y, por ende, único legitimado para intervenir pasivamente en el proceso y contra quien debió dirigir su demanda la parte actora.

Aclara que en el proyecto de instalación del Centro Nacional Patagónico la provincia intervino sólo en cuestiones ajenas a la ejecución de la obra, haciéndolo como intermediaria y mandataria del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, encargándose, en ese carácter y a título de colaboración administrativa, de la realización del concurso nacional antes mencionado, de la firma del contrato de locación de servicios con los actores y de la rescisión de dicha convención.

Señala que el acto jurídico aludido fue suscripto como consecuencia de lo dispuesto por el decreto 6968/71 del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se autorizó a la Comisión Nacional de Estudios Geo-Heliofísicos a transferir a la provincia, que obraba como mandataria, la suma de dos millones de pesos con destino a la construcción del Centro Nacional Patagónico. Con ese objeto se suscribió un convenio entre las partes, mediante el cual la provincia realizaría el concurso nacional de anteproyectos en el que finalmente resultó seleccionado el presentado por los actores.

Agrega que fue el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Cpero no la provincia demandadaC el que contrató con terceros la construcción del edificio y la dirección de obra correspondiente al Centro Nacional Patagónico de Puerto Madryn, mediante contratos suscriptos en julio y mayo de 1981, respectivamente, previo llamado a licitación pública internacional convocada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Por otro lado, la provincia señala que la rescisión estaba prevista en el art. 13 del contrato de locación de servicios y que se había llevado a cabo de común acuerdo entre las partes, que aceptaron que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas pagara los aranceles correspondientes a los arquitectos. Además, funda la absolución solicitada en la contestación de demanda en el art. 53 del decreto-ley 7887/55, en el decreto 6968/71 del Poder Ejecutivo Nacional y en las resoluciones dictadas por el CONICET con relación a la obra del Centro Nacional Patagónico.

IV) A fs. 43/48 el CONICET, ante la intimación del Tribunal, agrega el instrumento del contrato celebrado entre ese organismo y las empresas constructoras Adanti Solazzi y Cía. S.A. y E.S.A., para la construcción del Centro Na-

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L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. cional P..

V) A fs. 49 vta. el Tribunal, previa conformidad prestada por la actora, hace lugar a la citación al Estado Nacional solicitada por la demandada, con sustento en el art.

89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VI) A fs. 80/87 el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas se presenta en los términos del art. 89 antes citado, contesta la demanda y niega todos los hechos que no hubiesen sido expresamente reconocidos. Agrega que ese organismo es el titular y propietario de la obra del Centro Nacional Patagónico. Señala que esta circunstancia era conocida por los actores y surge de la cláusula segunda del convenio de rescisión del contrato de locación de servicios que pone a cargo del CONICET el pago de los honorarios de los demandantes, de acuerdo a la resolución 209/81 dictada por este organismo, que allí expresamente se menciona.

Manifiesta que asume voluntariamente su posición de parte demandada y, en tal carácter, remite y adhiere a la relación de los hechos efectuada por la provincia en el capítulo IV de su contestación de demanda.

Afirma que a los arquitectos L. y P. se les pagó la totalidad de los honorarios convenidos en los términos del decreto-ley 7887/55.

Niega que hubiera incurrido en plagio o en la utilización ilegítima del proyecto original confeccionado por los actores.

Sostiene que, por el contrario, los demandantes reconocieron en su escrito de demanda que se continuó con la obra siguiendo los lineamientos del proyecto original para futuras ampliaciones. Insiste en que en ningún momento se negó la paternidad y el reconocimiento de la autoría de aquel proyecto, el que se utilizó legítimamente para la ejecución de la obra primitiva tenida en vista al confeccionarlo.

R., además, que se pueda considerar que en el sub lite se configure un supuesto de enriquecimiento sin causa.

VII) En razón de que el letrado apoderado de los actores denunció que L. y P. habían fallecido, se intimó a los herederos a tomar intervención en el proceso (fs.

103 vta.). Así se presentaron los herederos de L. (Silvia a fs. 232, M.R. a fs. 150, 151 y 232, M. a fs.

190 y su cónyuge M.A.C. a fs. 121), en tanto que los sucesores del coactor P., pese a estar debidamente notificados (ver fs. 246/252, 262/266 y 273), no lo hicieron.

La Provincia del Chubut, por su parte, planteó la nulidad de lo actuado en representación del arquitecto P. ya que del juicio sucesorio surgía que aquél había fallecido en Italia el 11 de marzo de 1988 y la demanda se había iniciado el 1° de junio del mismo año, es decir, con posterioridad al deceso de aquél, cuando el mandato ya había cesado (art.

1963, inc. 3, del Código Civil).

A fs. 274/275 este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado en representación del arquitecto P..

Producida la prueba, se agregan los alegatos y quedan estos autos en estado de dictar sentencia.

Considerando:

  1. ) Que de acuerdo a la índole de las cuestiones introducidas en la litis corresponde tratar en primer lugar la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia del Chubut ya que, de admitírsela, este Tribunal deberá inhibirse de seguir entendiendo en este proceso por no verificarse una causa que corresponda a la competencia originaria reglada en los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, al no ser parte una

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    L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. provincia, única aforada a esta instancia de excepción.

    En efecto, para que proceda la competencia originaria de la Corte Cde conformidad con el precitado artículo de la Ley Fundamental y más allá de la concurrencia en el sub lite de los demás recaudos exigidos por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58C es necesario que una provincia revista en la causa el carácter de parte. Esta condición la debe llenar tanto en un orden nominal C. figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actora, demandada o terceroC como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos:

    312:1227 y su cita) al tener un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes y de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 307:2249; 318:181, 1361 y 2531; 325:380 y 2143). De no ser así, quedaría librada a la discrecionalidad de los litigantes la determinación de una competencia que por ser de raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva y, por ende, insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, tal como esta Corte ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63, entre otros).

  2. ) Que, en tales condiciones, corresponde examinar las circunstancias del caso para verificar si la provincia demandada es la titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de los arquitectos o si, por el contrario, solamente actuó por cuenta y en interés exclusivo de una agencia que integra el Estado Nacional, como es el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

    Cabe señalar al respecto que el Estado local demandado solicitó, con resultado favorable, la integración de la litis con el Estado Nacional, el que compareció por intermedio

    del ente que había tomado intervención en el caso CConsejo Nacional de Investigaciones Científicas y TécnicasC, asumió la condición de parte demandada y expresamente reconoció que la Provincia del Chubut no tiene legitimación pasiva, al ser ese organismo el único titular de la relación jurídica controvertida.

  3. ) Que la cabal comprensión del caso impone subrayar, en lo que aquí interesa, que el Centro Nacional Patagónico (en adelante CENPAT) fue creado por el Gobierno Nacional mediante el decreto nacional 1973/70, revistiendo por ende el carácter de ente nacional como su denominación inequívocamente lo indica, y dependiendo originalmente de la Comisión Nacional de Estudios Geo-Heliofísicos (en adelante CNEGH).

    A esta agencia se encomendó la instalación y funcionamiento del CENPAT con el objetivo prioritario, dentro de los planes y programas científicos, de propender al desarrollo de la región patagónica argentina (anexo II, decreto 1973/70, publicado en el B.O. del 19 de junio de 1970; art. 1, ley 18.705). A partir de la disolución de esta agencia en el año 1978, el CENPAT pasó a depender de la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (art. 3, decreto nacional 1950/ 78).

    A fin de que el CENPAT fuera puesto en funcionamiento de modo efectivo, el gobierno nacional afectó recursos del tesoro nacional, sin perjuicio de los créditos aprobados (arts. 2 y 3, ley 18.705). Asimismo entendió, teniendo en cuenta el lugar donde se iba a instalar, que resultaba conveniente que el gobierno de la Provincia del Chubut se encargara de la ejecución de las obras necesarias. De ahí que el decreto nacional 6968/71 dispuso que el CNEGH transfiriera a este Estado local hasta la suma de $ 2.000.000 C. imputación al presupuesto de la Nación aprobado para el ejercicio 1971C para la instalación del aludido CENPAT, con cargo de oportuna

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    L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. rendición de cuentas (arts.

    1, 2 y 3, decreto nacional 6968/1971). El decreto estableció, asimismo, que las obras debían ajustarse a proyectos previamente aprobados por la CNEGH (art. 2, decreto aludido).

  4. ) Que en este contexto jurídico la Provincia del Chubut firmó un convenio con la CNEGH el 29 de diciembre de 1972, por el cual el Estado local se encargaba de realizar el concurso público de anteproyectos para la construcción de la sede del CENPAT en Puerto Madryn (ver fs. 37 del expediente administrativo 464/76); y celebró con los arquitectos P. y L.C. del aludido concursoC el contrato de locación de servicios profesionales (cuya copia debidamente certificada se encuentra glosada a fs. 527/533 de estas actuaciones y a fs. 9/15 del expediente administrativo de la Provincia del Chubut 01239-A 177/75 SMP Letra E, incorporado como prueba documental).

  5. ) Que, por otro lado, no se encuentra controvertido en autos que la rescisión de ese contrato de locación de servicios se llevó a cabo a solicitud del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Cente del que había pasado a depender el CENPATC mediante el dictado de la resolución 209/81 (ver fs. 4/4 vta., 36 y 80 vta.; y fs. 4 y demás constancias del expediente administrativo 03587 Letra E, ofrecido como prueba por la provincia demandada y cuya autenticidad no fue desconocida) que dio lugar, a su vez, a la sanción del decreto provincial 434/81 (fs. 18/19 del mencionado expediente).

  6. ) Que de los antecedentes expuestos surge en forma inequívoca que el contrato celebrado por la provincia demandada con P. y L. lo fue por cuenta y en exclusivo interés del Estado Nacional, quien encomendó a la Comisión Nacional de Estudios Geo-Heliofísicos la instalación en Puerto

    Madryn de la sede del CENPAT, para dar así cumplimiento a un objetivo considerado prioritario dentro de las Políticas Nacionales Nros. 56, 97, 98 y 100. También surge de las normas jurídicas en juego que el proyecto se financió con fondos provenientes del Tesoro Nacional, imponiéndose al Estado local la obligación de rendir cuentas sobre el destino de esos fondos; así como que la ejecución de las obras quedaba supeditada a la aprobación del Estado Nacional y, cumplido ese recaudo, sometida también a su supervisión (ley 18.705 y decreto-ley 6968/1971).

  7. ) Que esta situación era inequívocamente conocida por los locadores con anterioridad a la celebración de dicho contrato pues, al decidir su participación en el concurso nacional de anteproyectos para el CENPAT, no pudieron ignorar que este centro, como su nombre lo indica, era y es un órgano ajeno a la Provincia del Chubut y fue el instrumento del que se valió el Estado Nacional para implementar su política nacional en materia de desarrollo de la región patagónica, como nítidamente surge del texto de la ley 18.705 y decreto-ley 6968/1971, reiteradamente citados. Todo este régimen normativo constituyó el antecedente jurídico necesario del concurso público por el que se adjudicó a dichos arquitectos, al resultar ganadores, la realización del proyecto definitivo y la dirección de obra del aludido centro de investigación, y por tal motivo no podía ser ignorada por ellos (arts. 1198 y 902 del Código Civil).

    La certeza de este conocimiento resulta, además, de las reuniones que con anterioridad a la firma del contrato de locación de servicios P. y L. mantuvieron con las autoridades y jefes de departamento del CENPAT y con los científicos interesados, de las que da cuenta la cláusula a del acta de acuerdo glosada a fs. 2/7 del expediente administra-

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    L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. tivo 01239 A 177/75 SMP Letra E, mencionada por los demandantes a fs. 3 vta./4.

    Por otro lado, este instrumento permite superar toda duda que existiere acerca de que el Estado Nacional era el dueño o comitente de la obra C. independencia del sujeto que fuese en ese momento titular de dominio del inmueble sobre el que aquélla se asentaríaC en tanto el CENPAT, dependiente de un órgano de la Administración Nacional, fue el organismo que dio las instrucciones para la confección del proyecto y el que dio su final aprobación, cumpliendo de este modo con el procedimiento que expresamente había establecido el art. 2°, del decreto-ley 6968/1971. También corrobora que los locadores conocían esta situación y actuaban en su consecuencia.

    No menos importante en este último aspecto son las constancias obrantes en los expedientes administrativos incorporados al proceso Cno impugnados por las partesC de las que, por un lado, surge inequívocamente que los arquitectos tenían pleno conocimiento del convenio celebrado el 29 de diciembre de 1972, por el cual el Estado Nacional Cpor intermedio del CNEGHC encargaba a la Provincia del Chubut la instalación del CENPAT; y, por el otro, de que era el Estado Nacional, no la provincia, el destinatario y consecuente dueño de la obra. Esta conclusión hace pie en la expresa referencia al convenio que se efectúa en la fotocopia del recibo de pago de honorarios firmado por P. y L. (conf. fs. 42 del expediente 03587 Letra E); y en la nota enviada por ellos a la CNEGH en la que, en respuesta al requerimiento del centro, le remiten los planos del anteproyecto y memoria descriptiva del edificio del CENPAT y hacen una estimación del costo de la obra al 30 de septiembre de 1976 (conf. fs. 25 del expediente 464/76), comunicación a la que hacen referencia los demandantes en los renglones 4, 5 y 6 de la nota de fs. 30 del

    expediente administrativo mencionado).

  8. ) Que, por último, y con pareja significación, el carácter público de los actos de gobierno Cen este caso del Estado NacionalC es una característica esencial sobre la que reposa el sistema republicano y que ha sido satisfecha en el caso, circunstancia que obsta a cualquier pretensión de la actora tendiente a hacer recaer en la provincia los efectos jurídicos de un acto que desde su génesis tuvo como parte en sentido substancial y destinatario exclusivo y excluyente al Estado Nacional, más allá de que la provincia hubiere concurrido con una intervención meramente formal con el explícito objetivo de facilitar la concreción y el cumplimiento del negocio jurídico, como era de ostensible conocimiento de los demandantes (arts. 2, 20, 923 y concordantes del Código Civil).

    Esa publicidad se hizo efectiva, en el caso, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la ley 18.705 y de los decretos 1973/1970 y 1950/78 por los que el Estado Nacional creaba el Centro Nacional Patagónico y se encargaba con fondos propios de su instalación, en cumplimiento de objetivos de políticas nacionales en la materia, resultando indiferente que para ello el Estado Nacional hubiera recurrido a la colaboración de la Provincia del Chubut en razón del emplazamiento geográfico del emprendimiento, constriñéndose al Estado local a rendir cuentas sobre el destino de los fondos imponiendo de este modo una obligación típica de quien administra un patrimonio ajeno (considerandos y texto del decreto 6968/1971).

  9. ) Que, por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, el objeto procesal es extraño tanto al período de vigencia del contrato de locación de servicios celebrado por P. y L. con la Provincia del Chubut por cuenta y orden

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    L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. del Estado Nacional, como a la actuación que Cen ese o todo otro carácterC desempeñó el Estado local.

    En efecto, el 23 de julio de 1981 Cen las circunstancias relatadas en el considerando 6°C las partes acordaron la rescisión del aludido contrato (fs. 75 y fs. 62 del expediente administrativo 03587 Letra E) en tanto que los profesionales reconocieron haber percibido los honorarios adeudados hasta entonces (fs. 4, 77 y 502), desinteresando así a la Provincia del Chubut de las obligaciones asumidas por la etapa de confección del proyecto de arquitectura en cuestión y por la dirección de la obra encomendada pero no ejecutada (ver cláusula segunda del acuerdo de rescisión y su anexo en fs.

    75/76).

    El Estado Nacional por su lado, como se relató ut supra, decidió iniciar la etapa de construcción de la sede del CENPAT prescindiendo de toda intervención del Estado provincial, por considerar que contaba con profesionales de su planta permanente para la realización de esas tareas (conf. considerandos del decreto provincial 434/81, que obra a fs.

    18/19 del expediente administrativo 03587 Letra E).

    Se inició así una segunda etapa concerniente a la ejecución y dirección de la obra en la que el Estado provincial no intervino. En efecto, el CONICET Cprevio llamado a la licitación pública internacional 1165/0C contrató a las empresas constructoras "Adanti Solazzi y Compañía Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera", y a "Esuco Sociedad Anónima Empresa Sudamericana de Construcciones y Anexos" para la construcción del edificio del CENPAT de Puerto Madryn (fs.

    43/47 y 423), a la par que designó al arquitecto A.F.R. como director de la obra (fs. 475/476).

    Con arreglo a lo expresado y sobre la base de los presupuestos fácticos y del encuadramiento jurídico postulados

    en la demanda, surge inequívocamente que la alegada utilización ilegítima y plagio del proyecto de arquitectura confeccionado por los profesionales, no puede sino referirse a esta segunda etapa de ejecución y dirección de la obra en la que, se insiste, la Provincia del Chubut dejó de intervenir aun en la condición de mero mandatario con la cual lo venía haciendo, para pasar el Estado Nacional a actuar directamente por intermedio de las empresas indicadas y del arquitecto aludido.

    10) Que en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia del Chubut por no ser la titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión resarcitoria contenida en la demanda, consistente en responsabilizar al Estado local por los daños y perjuicios que se dice haber sufrido por la utilización ilegítima y el plagio que se atribuye a la provincia, respecto del proyecto que P. y L. habían confeccionado para la instalación del Centro Nacional Patagónico en la ciudad de Puerto Madryn.

    11) Que, por tanto, acreditada a la luz de los antecedentes aportados a la causa la falta de legitimación sustancial pasiva de la Provincia del Chubut y, por ende, no ser parte, cesa la competencia que el art. 117 de la Constitución Nacional atribuye al Tribunal para entender en su instancia originaria en procesos de esta naturaleza, en la medida en que no se verifica ninguno de los supuestos contemplados por el texto señalado al haber sido desplazada la única razón que imponía la radicación del proceso en esta sede.

    El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de ex-

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    L., L. y otro c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios. tenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos:

    109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros). Esta es la solución que se ha adoptado en un caso substancialmente análogo, en que la competencia originaria del Tribunal también quedó agotada al admitir la sentencia un planteo de falta de legitimación pasiva invocado por un sujeto cuya intervención en la causa había dado lugar a la radicación del proceso ante este estrado constitucional (causa "L.C., A. y otra" CFallos: 329:3168C).

    12) Que no obstante la incompetencia originaria declinada precedentemente, con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001; 307:852 y a la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes con apoyo en el principio de conservación, corresponde mantener la validez de las actuaciones cumplidas y, por ende, ordenar la continuación del proceso a fin de juzgar lo atinente al reclamo contra el Estado Nacional, mediante su radicación ante la sede competente (causas "V., L.J. y otros" CFallos: 329:5829C; y A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 5 de junio de 2007, entre otras). De ahí, que cabe disponer la remisión del expediente a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, a los fines de su adjudicación al juzgado que corresponda.

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Chubut, con costas en el orden causado ya que la actora pudo creerse con derecho a demandar al Estado provincial (art. 68,

    segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    II.

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio en lo atinente al reclamo contra el Estado Nacional. N. a las partes, comuníquese al señor P. General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal a los fines indicados en el considerando 12. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Actora: L.L. y J.L.P., representados por los Dres. D.E.B. y P.M.B.; herederos de actor L., representados por los Dres. F.I.C., M.C.G.L., D.E.S. y S.N. Demandada: Provincia del Chubut, representada por los Dres. R.V.S., J.E.R.F., M.A.A. y V.L.V.; CONICET, representado por los Dres. A.J.G., A.E.K., M. delP.G.H. y L.O.C.

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