Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2007, C. 1249. XLIII

Fecha30 Noviembre 2007

V.L.E. s/ Inscripción nacimiento - guarda.

S.C.Comp. 1249, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e:

- I - El Tribunal de Familia Nro. 2 de M., Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones de guarda con fines de adopción, con fundamento en lo normado en los artículos 90 inc. 6° y 316 del Código Civil; remitiéndolas al Juzgado Penal de Menores de la II° Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, cuyo magistrado resistió la radicación, arguyendo razones de materia. Recibida la causa pro tribunal de origen, éste nuevamente se inhibió, en función del lugar donde se produjo la entrega de la menor a los peticionantes, y la envió al Tribunal de Menores Nro. 1 del Departamento Judicial de S.M., quien tampoco admitió la competencia (v. fs. 15, 24, 27, 28 33/36).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7|, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a estos órganos en conflicto.

- II - Conforme doctrina de V.E., es mi parecer que, pese al defectuoso modo en que se ha suscitado el conflicto en examen, toda vez que no resulta clara la configuración de una atribución recíproca entre los tribunales intervinientes en el proceso, razones de economía procesal autorizan a V.E. a dejar de lado reparos procedimentales y a dirimirlo sin más trámite dado el tipo de proceso de que se trata y encontrarse en juego el interés superior de una menor -indocumentada- que se halla en guarda de hecho desde hace mas de siete años (v. doctrina de Fallos: 317:308, 325:3216).

De las constancias del expediente surge que la niña nació en la Provincia de Tucumán, el 17 de marzo de 2000. Cinco días después de su nacimiento y, a través de una escritura pública fue entregada por su madre biológica -en la ciudad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires- a los pretensos guardadores, quienes iniciaron -el 29 de diciembre de ese mismo año- el pedido de guarda con fines de adopción y solicitaron la inscripción de la menor ante Registro Civil y Capacidad de las Personas, manifestando que ejercen la guarda de hecho desde el 23 de marzo del 2000 y, que desde entonces viven con ella en la localidad de Libertad, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3, 4, 7 y 8, 9/12 y 21).

En el contexto antes mencionado y, teniendo como fin resguardar los derechos de la menor, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, -reitero mas de siete años- entiendo que debe prevalecer la competencia del juez de domicilio donde ésta vive efectivamente solución que estimo contribuye a una mejor protección de sus intereses, ya que favorece un contacto directo y personal con el órgano judicial, y una mayor concentración y celeridad den las medidas que 0pudirer corresponder tomar en beneficio de la incapaz (conf. doctrina de Fallos: 314:1196; 315:431; 321:203; 329:3839, entre muchos otros).

- III - Sin embargo y teniendo en cuenta, que el régimen legal vigente prohíbe el otorgamiento de la guarda con fines de adopción por intermedio de escribanos (conf. art. 318 C.C.), no puedo dejar de señalar el mantenimiento de estas actuaciones inactivas por largos períodos y su paralización -en dos oportunidades-, sin haberse practicado los informes socioambiental, psicológico y/o asistenciales correspondientes a fin de constatar el estado en la cual se encuentra la incapaz. Tal situación pone en riesgo el debido contralor judicial sobre la situación de la menor que puede importar un grave daño al interés superior del niño y a la buena administración de justicia; máxime cuando la Convención de los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, establece que en todas las medidas que a ellos conciernen, debe atenderse primordialmente a ese principio rector obligando a los Estados Partes a adoptar todas las disposiciones administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos por tal instrumento internacional. Por todo ello, y salvo mejor criterio del Tribunal, considero adecuado anoticien al Tribunal Superior de Provincia de Buenos Aires sobre esta situación a fin de que éste llame la atención a los jueces del Tribunal de Familia Nro. 2 de M.,

para que no se reiteren hechos como los acontecidos en las presentes y se adopten -sin perjuicio de eventuales declaraciones de incompetencia- en forma urgente e inmediata todas las medidas adecuadas de protección a la niña (v. fs. 17/20 y 25/25vta).

En virtud de lo expuesto, opino que compete al Tribunal de Familia Nro. 2 de M., Provincia de Buenos Aires continuar entendiendo en el proceso con el alcance indicado en el acápite III del presente dictamen.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2007.

M.A.B. de G..

Es copia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR