Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2007, B. 283. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.B. 283, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los magistrados de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 16), resolvieron confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había rechazado el pedido de inhibitoria respecto de los autos caratulados "A., J. y otros c/ Banco de San Luis S.A. Comercial, Minorista y otro s/ daños y perjuicios" que tramitan ante la jurisdicción de la provincia de Neuquén.

Para así decidir, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la Sra.

Fiscal de Cámara, consideraron que no se había configurado la prescripción del artículo 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tampoco existían razones de conexidad ni de economía procesal que justifiquen el desplazamiento de la competencia al juez que intervino en el juicio ejecutivo que se sustanció en sede comercial.

-II-

Contra dicha decisión, el Banco Banex S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 17/28), el que desestimado (fs. 29/30) dio lugar a esta presentación directa.

Sostiene el recurrente que la sentencia apelada carece de fundamentación e incurre en arbitrariedad por cuanto el tribunal de alzada prescindió considerar que la acción de daños y perjuicios es consecuencia directa del juicio ejecutivo tramitado en la jurisdicción nacional, y que por tanto resultan aplicables al caso los artículos 6, inciso 61 y 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agrega también, que la Cámara omitió pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor.

-III-

Cabe señalar en principio que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, tal como ocurre en el sub-lite, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1486, 2214; 315:66; 327:312), y que dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 306:224; 324:354, 533; 327:312, 1245, entre muchos otros).

S.C.B. 283, L. XLIII.- En lo que concierne al agravio referido a la falta de tratamiento por parte del a-quo respecto a la inaplicabilidad de la ley de Defensa del Consumidor, más allá del acierto o error de la decisión de los jueces de la causa, considero que constituye una mera discrepancia del recurrente con la interpretación que hizo el tribunal apelado de cuestiones de hecho y derecho común y procesal ajenos a la instancia de excepción (Fallos: 311:340; 325:924; 326:3485).

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007.- Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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