Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, B. 398. XLIII

Fecha19 Noviembre 2007

"B., G. c/ Estado Nacional" S.C. B. n° 398, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso - Administrativo Federal, S.I., confirmó la decisión de primera instancia que declaró la incompetencia foral con base en que el vínculo de empleo que unió a las partes se rige por la ley n° 20.744 (v. fs. 29).

Para así decidir, en suma, especificó que, si bien en el caso se persigue la nulidad de un acto administrativo por el supuesto error en la voluntad del órgano emisor, la materia sobre la que versa el asunto pertenece al derecho laboral, lo que remite a la aplicación e inteligencia de normas propias de esa rama jurídica (fs. 44).

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 46/61), que fue denegado (fs. 62), dando origen a la presentación directa en examen (fs.

64/81).

-II-

En apretada síntesis, relata el actor que persigue la nulidad de un acto administrativo dictado en el marco de la actuación n° 114/05 -sustanciada en la Secretaría de Medios de Comunicación- que dispuso la extinción del vínculo de trabajo que lo relacionaba con TELAM S.E. aduciendo que, agotada la licencia por enfermedad, no se reincorporó a sus funciones, habiéndose terminado los períodos de reserva y conservación del puesto laboral. En su presentación extraordinaria, aduce que la sentencia impugnada le causa un gravamen irreparable al vedarle la posibilidad de litigar en sede federal, basándose en que en la citada actuación administrativa se demanda, igualmente, a la Jefatura del Gabinete de Ministros de la Nación y a la Secretaría mencionada.

Asimismo, explica que diversas irregularidades previas concernientes a las aludidas actuaciones -vgr., la puesta en ejecución del acto estando pendiente de revisión- motivaron la presentación de un amparo por mora que tramita ante la justicia foral, el cual se encuentra igualmente pendiente de pronunciamiento. En ese marco, explicita que el fallo en crisis trasluce un grave error, a partir del cual se remite a la Justicia Nacional del Trabajo una causa eminentemente administrativa, fundándose solamente en la vinculación laboral habida con TELAM S.E., con lo cual las restantes accionadas quedarían tácitamente erradicadas del pleito, evidenciándose, luego, una privación de justicia por cuanto se conculca el acceso a la jurisdicción y, por ende, el derecho a ser oído por juez competente en el marco de un debido proceso (fs. 46/61).

-III-

Previo a todo y habiendo imputado la Cámara a la presentación federal falta de fundamentación autónoma y autosuficiente (fs. 62), concernía a la apelante poner en evidencia el error trasuntado en el punto por la denegatoria, desde que, según jurisprudencia de V.E., compete desestimar la queja si el recurso extraordinario no satisfizo acabadamente recaudos como los indicados, omisión que no es subsanable con la remisión a actuaciones o escritos anteriores ni mediante el recurso directo (cfr. Fallos: 318:1269; 324:1518; 327:1674;

"B., G. c/ Estado Nacional" S.C. B. n° 398, L. XLIII.

328:792; 329:2217; etc.).

No advierto en el expediente acreditado dicho error, toda vez que, como refirió la a quo en el plano del artículo 15 de la ley n° 48, la presentación carece de un prolijo relato que permita vincular los hechos de relevancia con los aspectos que se plantean como federales, a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se apoya la sentencia impugnada (fs. 62).

-IV-

Cabe poner de relieve, en segundo orden, que V.E. tiene dicho que las resoluciones judiciales sobre determinación de la competencia no autorizan, por principio, la apertura de la instancia extraordinaria por no encontrarse satisfecho el recaudo de sentencia definitiva; norma que admite excepción en los supuestos en que media denegatoria del fuero federal (v. Fallos: 323:189; 324:533; entre muchos más) u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a fallos definitivos; entre ellas, cuando la decisión desconoce un específico privilegio federal, o lo resuelto conduce a configurar un supuesto de privación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior (cfr. Fallos: 311:2701; 322:1481, etc.).

No advierto que ello acaezca en el sublite, donde la Alzada confirma la decisión de remitir las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo, pues, según tiene dicho V.E., todos los magistrados que integran la judicatura de Capital Federal -salvedad hecha de los inherentes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- revisten análoga naturaleza nacional (v.

Fallos: 311:2701; 321:2659, etc.).

Sin perjuicio de anotar que la determinación del tribunal capitalino apto para entender en el caso es notoriamente una cuestión de orden procesal, ajena a la vía de excepción, se agrega a lo expresado que no modifica el fracaso del actor en su empeño por patentizar agravios supuestamente irreparables, sus dogmáticas afirmaciones referentes a la existencia de gravedad institucional, dada la ausencia del serio y concreto desarrollo al que V.E. ha supeditado la admisión de tal extremo (Fallos: 328:1400 y sus citas).

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación directa de la parte actora.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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